SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
1)
Flavio Gustavo Arce San Martín, Comandante General de la Armada Boliviana de las FF.AA., mediante sus representantes legales, expresó en su informe escrito cursante de fs. 288 a 290 vta., que: 1) En el presente caso, los comandos de fuerza como lo es el Comando General de la Armada Boliviana, no cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado, aspecto a ser considerado para excluirlo de la acción planteada; puesto que, de acuerdo al art. 134 de la CPE, la acción tutelar de cumplimiento procede en caso de inobservancia de las disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la normativa omitida; sin embargo, los comandos de la fuerza “Armada Boliviana” no ejecutan ni determinan los montos a ser pagados por el concepto de jubilación, que es la esencia de la presente acción de defensa; 2) Cabe aclarar, que el término “continuo”, declarado inconstitucional por la SCP 1437/2014, no es mencionado en la Resolución Biministerial 003; asimismo, la normativa declarada inconstitucional por el precitado fallo, no ha sido aplicada por la Armada Boliviana; por cuanto, no es de su competencia fijar los montos para la renta de vejez; en este sentido, no existe ningún incumplimiento del citado fallo constitucional; el cual además, no tiene efecto retroactivo en su aplicación; y en caso de observase la Resolución Biministerial mencionada, también debió demandarse al Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, 3) El Ministerio de defensa, en coordinación con la entidad competente para la calificación de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) determinan el cumplimiento de los requisitos y el Comando de la Fuerza, a través de la Dirección de Seguridad Social, no tiene atribuciones ni competencia en aspectos de calificación, y no establece el monto y tipo de jubilación. Debe tenerse en cuenta que dentro de los requisitos, se exige el certificado o desglose de años de servicio, expedido por las “Fuerzas”, documentos que solo reflejan la trayectoria profesional y/o laboral del personal; por lo que, con la emisión de dichas certificaciones no se vulnera derecho constitucional alguno, ni se incumple lo señalado por la SCP 1437/2014.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR