SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

III.2.     Improcedencia de la acción de cumplimiento

Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, la jurisdicción constitucional se pronunció, entre otras, en la citada SCP 0828/2015-S2 al señalar: “La acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la       SC 0258/2011-R de 16 de marzo, asumió el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales…’.

Por su parte, la SCP 0401/2014 de 25 de febrero, señaló: ‘Ahora bien, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.3 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción peticionando el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

Esta causal de improcedencia condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que excluye a través de esta acción se tutelen derechos subjetivos emergentes de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada provenientes de cualesquiera de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, en razón a que su eventual compulsa estará vinculado necesariamente a derechos subjetivos que no son parte del objeto procesal de la acción de cumplimiento’.

Ante la solicitud de cumplimiento de una sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada, mediante una acción de cumplimiento, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el      AC 0069/2014-RCA de 10 de marzo, señaló que: ‘Consta que el Tribunal de garantías, que conoció la acción de cumplimiento, a través de la Resolución 8/2014, declaró su improcedencia; toda vez que, en ella se solicitó dar cumplimiento a una sentencia constitucional plurinacional, que tiene calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, una de las causales de improcedencia en la acción de cumplimiento, prescrita por el art. 66.3 del CPCo: «Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada», que se enmarca dentro de lo analizado.