SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
a)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 248 a 250 vta., señalaron que: a) El Auto Supremo 295, se emitió en apego al art. 277 del CPC, puesto que tras la compulsa de los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, en el memorial de casación, se concluyó que contenía una fundamentación a manera de alegato o resumen del expediente, en cuya relación de antecedentes identificó algunas normas; empero, no individualizó los puntos o pruebas sobre los cuales recayó el error de valoración alegado; b) Respecto a la errónea valoración de la prueba, la misma debía estar demostrada por documentos o hechos acreditados en el mismo expediente, determinando su validez correcta en mérito a la norma expresamente prevista a tal efecto; c) En relación a la seguridad jurídica, indicó que el solicitante de tutela, ingresó en una confusión, dado que ésta constituye un principio y no un derecho; d) Sobre el derecho a la impugnación, no existió lesión, puesto que no se negó al recurrente presentar el recurso de casación; al contrario, éste se tramitó del conformidad con las normas aplicables; sin embargo, el recurrente, no cumplió con la técnica recursiva exigida por el art. 274 del CPC; y, e) A pesar de la amplia visión de la Norma Suprema, que permite soslayar algunos formalismos para establecer la verdad material; empero, el proceso se encontraba igualmente sometido a ciertos presupuestos exigidos por Ley, que no podían ser obviados sin lesionar el derecho de la parte contraria e incluso causar su indefensión, atentando contra los principios de probidad, igualdad procesal y debido proceso contenidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.
En ese marco, se tiene que en el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de Vista 354/2018, el recurrente -ahora accionante- argumentó lo siguiente: a) El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia que declaró probada la demanda laboral, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, al indicar que no existía una relación laboral entre su persona y la empresa demandada, sin considerar que las pruebas documentales y testificales demostraron su existencia; b) La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 0913/2015, hacía referencia a los contratos por comisión, la cual fue empleada en el Auto de Vista para acreditar que no tenía una relación laboral; empero, tal jurisprudencia utilizada por el Tribunal de alzada está totalmente desactualizada y fuera de la realidad laboral conforme a los fundamentos y razonamientos contenidos en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio; los mismos que transcribe; situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia, puesto que ahora existe ese nuevo entendimiento que le favorece, porque se adecua a su caso a efectos de establecer la existencia de la relación laboral; c) Los reportes de comisiones presentados como prueba de descargo, registran también las sobreventas realizadas, que le permitían beneficiarse con una comisión independientemente de su salario; por lo que, dicha prueba no demostraba su calidad de comisionista; al contrario, evidenciaba el pago mensual que recibía y las multas por atraso a las que estaba sujeto en virtud a su vínculo laboral; d) Con relación al documento privado de contrato de trabajo y prestación de servicios por comisión, suscrito con la empresa demandada, señaló que si bien este documento tiene el denominativo de comisionista y contiene cláusulas que establecen esta modalidad, conforme al entendimiento e interpretación del Juez a quo en la sentencia, el mismo no puede ser considerado válido para determinar el vínculo con la empresa demandada como comisionista, porque los actos que se realizaron en la ejecución del trabajo son íntegramente de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad respecto a la prueba documental y testifical compulsada por el Juez de primera instancia, entendimiento de la efectividad del contrato, que fue analizado e interpretado en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio, y que por su efecto vinculante es aplicable al presente caso; e) Las declaraciones de los testigos de cargo y descargo si bien no refirieron de forma categórica si su relación de trabajo con la empresa demandada era de vínculo civil, comercial o laboral; empero, sirvieron de referencia para determinar el pago de su salario mensual y sus derechos laborales como vacaciones, primas y otros que demostraban su relación laboral; f) Sobre la subordinación por parte del trabajador en relación al empleador, se tiene que de fs. 1 a 4 y 18 a 36, cursan los denominados reportes de comisiones, los que además de consignar el control de ventas del mes establecen las multas por retraso de ingreso al trabajo que se les imponían y descontaban de forma mensual por parte de la empresa demandada; por otra parte, el representante de la empresa William Joe Soria Galvarro confesó que las camionetas en las que repartían el producto, eran de propiedad de la empresa y que tenían un chip de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) para el control, que la empresa les proporcionó celulares, que todos los repartidores estaban designados en determinadas zonas de la ciudad para efectuar su trabajo; actos y hechos que denotan la subordinación que tenía como dependiente en la empresa Avícola Rolón y por consiguiente el vínculo era laboral; g) El servicio que prestó reunía los tres elementos esenciales de la actividad laboral; continua subordinación o dependencia, labor personal y pago periódico; puesto que estaba supeditado a un horario de entrada y salida, la asistencia era de lunes a sábado, conducía una camioneta de propiedad de la empresa, la cual tenía un chip para control de ubicación, tenía una determinada zona de trabajo, se le imponían multas por retraso al trabajo, percibía un salario que le cancelaba la empresa de forma mensual, que era incrementado con comisiones o incentivos cuando sobrepasaba las ventas que debía realizar mensualmente por lo que, en observancia del art. 1 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el contrato debía ser calificado como laboral, además en concordancia con los arts. 48 de la CPE y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2
- SCP
- III.3.
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Sobre el principio iura novit curia con relación al principio de casación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- MAGISTRADA
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal