SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
i)
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; ii) El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; iii) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; iv) Sobre el principio iura novit curia, con relación al recurso de casación; y, v) Análisis del caso concreto.
En tal contexto, el Auto Supremo 295 (Conclusión II.5), pronunciado por las autoridades ahora demandadas, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, con el fundamento que: i) El recurso no cumple con los requisitos formales indispensables previstos por el art. 274.I del CPC, al no acusar la infracción legal, ni identificar la norma conculcada por el Tribunal de apelación, ni el modo en el que se incurrió en dicha violación; ii) A pesar de que en el recurso se hizo cita de algunas disposiciones legales; empero, las mismas eran referenciales, limitándose el recurrente -ahora accionante- a resumir antecedentes respecto a la jurisprudencia citada por el Tribunal de apelación y una relación de las pruebas, sin establecer ni acusar si el aludido Tribunal incurrió en vulneración legal; iii) Por la naturaleza del recurso, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir los yerros en la aplicación de la ley, por tratarse de un recurso de puro derecho, el mismo que se orienta sustancialmente a restringido a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor; y, iv) La inobservancia del art. 274.I.3 del CPC, no permite abrir la competencia para el análisis del recurso, pues no se trataba de una simple formalidad; sino que el Tribunal de casación se encuentra constreñido a casar una decisión a condición de que se evidencie una infracción legal acusada en el recurso en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
En tal sentido, del contraste del recurso de casación con el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción tutelar, se puede advertir que la denuncia del accionante resulta evidente; toda vez que, realizando un análisis del recurso de casación interpuesto, se advierte que cumple con el requisito establecido en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que el recurrente expuso de manera clara y precisa que las autoridades de alzada en el Auto de Vista emitido, no consideraron las pruebas documentales y testificales que demostraban la existencia de una relación laboral; que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 913/2015, hacía referencia a los contratos por comisión, la cual se empleó en el Auto de Vista para acreditar que no existía una relación laboral, sin considerar que la misma está desactualizada conforme a los fundamentos contenidos en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio, cuyo razonamiento fue transcrito por el recurrente en su impugnación, argumentando que ese nuevo entendimiento se adecua a su caso a efectos de establecer la existencia de la relación laboral y que por su efecto vinculante es aplicable al caso.
De este modo, se tiene que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente el mandato contenido en el art. 274.I.3 del CPC, por lo que se advierte lesión al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto los fundamentos esgrimidos por las autoridades demandadas para no admitir el recurso no son evidentes, al contrario, se constituyen en arbitrarios, es decir, apartados de los presupuestos previstos en la Ley y al margen de los razonamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4, respecto al principio iura novit curia; en tal sentido el recurso de casación merecía que sea admitido a efectos que las autoridades ahora denunciadas, resuelvan el fondo de dicha impugnación, pues el recurrente -ahora accionante-, cumplió con las previsiones establecidas en el art. 274.I.3 del CPC, por cuanto identificó normas legales, individualizó las pruebas que consideró erróneamente valoradas, explicó por qué consideró que la valoración probatoria no hubiera sido desarrollada adecuadamente, identificó claramente la misma y alegó que el Auto de Vista no observó jurisprudencia constitucional vinculante al caso; extremos que pueden ser corroborados de la simple lectura y comprensión del recurso de casación, el cual si bien no cuenta con una argumentación ampulosa o con un gran técnica recursiva, es claro y entendible en cuanto a la denuncia de sus agravios, mismos que debieron ser admitidos, máxime si se está frente a derechos laborales; advirtiéndose también en el presente caso la vulneración del derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso, puesto que no se le ha permitido el acceso a la justicia para que se considere el fondo su pretensión, por lo que resulta lesionado el principio de seguridad jurídica que debe ser tutelado cuando se encuentra vinculado a un derecho fundamental, como ocurrió en el caso de análisis.
Finalmente, resulta necesario precisar que el principio iura novit curia permite la aportación de oficio del derecho aplicable, cuando las partes no invocan el derecho, principio que es también aplicable en las instancias tanto de apelación como en casación; empero, en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se concluye que en su caso, resultaba viable la aplicación de este principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2
- SCP
- III.3.
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Sobre el principio iura novit curia con relación al principio de casación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- MAGISTRADA
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal