SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Juan Gerardo Arce Lema y Alex Roger Zúñiga Mendoza, en representación legal de PREVISIÓN BBVA DE FONDO DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), presentó informe escrito el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 300 a 307, refirieron lo siguiente: 1) Por la prueba documental presentada, se demuestra que la petición de Pensión de Invalidez solicitada por la accionante culminó con la respuesta oficial de rechazo, por incumplimiento al inc. c) del parágrafo I y del art. 32 de la Ley de Pensiones (LP) –Ley 065 de 10 de diciembre–, que fue comunicada por esta Administradora mediante Cite PREV-PR-RIE-11117/2015, con constancia de recepción por parte de la asegurada el 3 de noviembre de 2015; por lo que, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de comunicación de rechazo y la de presentación de esta acción tutelar y su posterior notificación (23 de enero de 2019), transcurrieron un total treinta y ocho meses; por lo cual, no se cumplió con el principio de inmediatez; 2) Mediante Decreto Supremo (DS) 27824 de 31 de noviembre de 2004, se creó la Entidad Encargada de Calificar (EEC) con las facultades de emitir dictámenes referidos al origen, causa y grado de invalidez y muerte, y en el presente caso esta entidad, en cumplimiento de sus deberes emitió el acta del Dictamen 27220/2015 de 28 de agosto, estableciendo el 60% de pérdida de capacidad laboral común por enfermedad; por lo tanto, se concluyó que no es obligación de las AFP la emisión de este tipo de dictámenes de invalidez, por no ser de su competencia; 3) El art. 24 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, establece la obligatoriedad de la aplicación del Manual de Normas de Evaluación Calificación del Grado de Invalidez (MANEGI), la lista de Enfermedades Profesionales (LEP), ambos aprobados por el DS 25174 de 15 de septiembre de 1998 que en su Título IV Capítulo I “Emisión de Dictamen” expresa que el dictamen es un documento con carácter probatorio, que contienen el experticio que emiten personas calificadas sobre el origen de invalidez o la muerte y el grado de la invalidez de una persona; por lo tanto, se concluyó que este documento se constituye únicamente en una prueba del origen y el grado de invalidez, y no en un documento idóneo para establecer el derecho del asegurado a percibir la pensión por invalidez, porque para adquirir el derecho debe cumplirse de manera conjunta con todos los requisitos establecidos en el art. 32 de la LP; 4) Refirieron que en el art. 186 de la LP se norma sobre la inafectabilidad de los fondos; porque, los recursos de estos, administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no podrán ser afectados para el pago de prestaciones o pensiones por el incumplimiento del pago de contribuciones de los asegurados independientes o del empleador, esta inafectabilidad no incluye las prestaciones o pagos a los que pueda acceder el asegurado con las contribuciones efectivamente aportadas, previo cumplimiento de requisitos; por lo que, se concluyó que las AFP no tienen facultad alguna para regular las prestaciones y beneficios del sistema integral de pensiones, son simplemente sociedades que prestan un servicio al Estado; 5) Las prestaciones que otorga la seguridad social de largo plazo deben darse dentro del marco jurídico que las norman, y las solicitudes de pensión por invalidez se encuentran reguladas por la LP, que en su art. 32 establece los requisitos para su cobertura, que determina que se cubrirá con este tipo de pensiones siempre y cuando la invalidez se produzca, cuando las primas sean pagadas o que se encuentre dentro del plazo de doce meses computados desde que se dejó de pagar las primas, y en el presente caso se ha comprobado que la ECOBOL no pagaron las primas retenidas a la Aseguradora en el plazo establecido por ley, durante la vigencia de su relación laboral; 6) Verificado el estado de ahorro previsional del asegurado, se establece que cuenta con ciento setenta y nueve primas efectivamente pagadas, y que el último periodo pagado corresponde al mes de febrero de 2013, y que a la fecha del siniestro establecido por el Dictamen 27220/2015 es de 4 de junio de 2015, es decir, que la invalidez se produjo veinticuatro meses después de la fecha de pago (31 de julio de 2013) de la última prima, por lo que la solicitud de pensión de invalidez no cumple con lo determinado por el inc. C). párrafo I del art. 32 de la Ley LP; por lo que, la descobertura de la petición de pensión por invalidez de Andrea Yane Mariaca, se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación legal de pagar oportunamente las cotizaciones, primas por parte de su empleador, habiendo incurrido en mora en el pago de la prima por riesgo común al SIP; 7) Al amparo del art. 111 de la LP, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., demandó el cobro judicial a través de un proceso coactivo de la Seguridad Social contra el empleador ECOBOL exigiendo el pago de recargo de la asegurada Andrea Yane Mariaca, cobranza judicial que se sustancia en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que cuenta con la Sentencia 73/2016 emitida el 3 de mayo que condena al pago de recargo a favor de la precitada asegurada; 8) Lo solicitado por la parte accionante, a pesar de no estar cumplidos los requisitos establecidos por el art. 32 de la LP, vulnera la normativa que regula el SSO y causa daño a los fondos administrados por la AFP, brindando protección a los empleadores irresponsables que no pagan a las AFP las retenciones realizadas a sus trabajadores, por lo que esta AFP cumplió con la obligación legal de interponer la acción coactiva social de la seguridad social, conforme el ordenamiento jurídico vigente; 9) La asegurada tiene calidad de jubilada en el Sistema Integral de Pensiones; por lo que, su pensión de jubilación que percibe se encuentra conformada por: la fracción de saldo acumulado, más la compensación de cotizaciones mensual, percibiendo a la fecha una pensión (no indica el monto), por lo que percibe, además las prestaciones de salud (atención en la CNS) por lo que, a la fecha tiene continuidad en sus medios de subsistencia, a través de la pensión de jubilación y la atención de las contingencias de su salud que pudieran presentarse a través de la atención de la caja de salud; y, 10) La LP, en su art. 6, concordante con el art. 186 de la misma ley, prohíbe el uso de los recursos de los fondos cuando el asegurado no cumple con los requisitos de cobertura y/o por el incumplimiento del pago de contribuciones del empleador, en consecuencia no han incurrido en acto alguno que sea ilegal o indebido al momento de prestar el servicio de la seguridad social que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos de la asegurada, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta
- Fragmento 16
- III.4. Incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFP
- Fragmento 18
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad dentro del presente caso
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad dentro del presente caso
- Fragmento 23
- CONFIRMAR