SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2015, presentó el formulario de solicitud de pensión por invalidez por riesgo común, acompañando la documentación pertinente y exigida para acogerse a este beneficio; toda vez que, medicamente demostró que padece de artrosis femoropatelar bilateral grado III, además de una lumbalgia sin raduloculopatía, espandiloartropia degenerativa, protusiones discales múltiples, módulo de Schmorl L2 y L3, con la consiguiente calificación de enfermedad e incapacidad del 60% y cuya fecha de invalidez evaluada por el Tribunal Médico de Calificación corresponde al 4 de junio del mismo año.
El 10 de septiembre de 2015, mediante nota PREV-PR-RIE-NOT 09228/2015 de 8 de septiembre, de BBVA Previsión AFP, le hace entrega de la Resolución Administrativa que probó el dictamen que establece su grado de incapacidad, que fue emitido por el precitado tribunal médico perteneciente a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) momento en el cual su persona fue solicitando Pensión de Invalidez a la AFP, habiendo recibido una respuesta negativa por parte de dicha entidad aseguradora; por lo que, el 20 de agosto de 2018, se reiteró su petición de pago de pensión por invalidez, explicando el sustento legal que le ampara; sin embargo, el 27 de agosto del mismo año, por nota PREV-PR-RIE 11933/2018 de 27 de agosto de 2018, se le respondió señalando que esa administradora de fondo de pensiones ha demandado a su empleador el pago de recargo, y mientras ello no se produzca, no se haría efectiva la cancelación de su pensión, refiriendo a que se viene sustanciando un proceso judicial en contra de su empleador, que resulta ser Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), para que su esposa se beneficie de la pensión requerida; refirió que el 11 de enero de 2019, se ha reiterado por su parte, la solicitud de pago de la renta de invalidez por riesgo común, pero no ha merecido respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de enero de 2019–.
Sostuvo que en materia constitucional se prevé la excepción al principio de subsidiariedad ante el daño inminente, o la inexistencia de un medio ágil y oportuno que restituya el derecho o los derechos vulnerados, que resulta aplicable al presente caso que trata de la lesión de derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, así como el derecho a la vida y a la salud de su representada, derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos que son inembargables e imprescriptibles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta
- Fragmento 16
- III.4. Incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFP
- Fragmento 18
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad dentro del presente caso
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad dentro del presente caso
- Fragmento 23
- CONFIRMAR