SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad dentro del presente caso
De la documentación presentada, tenemos que la accionante presentó su solicitud de pensión por invalidez el 24 de junio de 2015, acompañando al efecto una serie de informes médicos que constatan que hace 4 años ya sufría de artrosis femoropatelar bilateral grado III, además de una lumbalgia sin raduloculopatía, espandiloartropia degenerativa, protusiones discales múltiples, módulo de Schmorl L2 y L3, con la consiguiente calificación de enfermedad e incapacidad del 60% y cuya fecha de invalidez fue evaluada por el Tribunal Médico de Calificación, que corresponde al 4 de junio del mismo año, informe que emanó de la ECC, por lo que dentro de esos informes se advierte que la situación de salud de la accionante es de tipo degenerativo, es decir, que empeora con el paso del tiempo; por ello es necesario que esta cuente con los medios suficientes para poder mejorar en la medida de lo posible su estado de salud.
Los representantes de la entidad demandada, por su parte, dentro de su informe escrito, advierten que los merituados informes médicos tienen tan solo calidad de un medio probatorio del origen y el grado de invalidez; en consecuencia, estos no se constituyen en un medio idóneo para establecer el derecho del asegurado a percibir la pensión de invalidez; concluyen que debe cumplirse además los demás requisitos establecidos en el art. 32 de la LP; por lo que, evidencia que, no cuestionaron en si el contenido de los informes médicos presentados, sino la ausencia de otro requisito establecido por el art. 32 de la LP.
BBVA Previsión AFP, advierte que se verificó el estado de ahorro previsional de la asegurada, que cuenta con ciento setenta y nueve primas efectivamente pagadas, y que el último periodo pagado por ECOBOL corresponde a febrero de 2013, y la fecha del siniestro establecido por el Dictamen 27220/2015, es de 4 de junio de 2015, es decir, que la invalidez se produjo veinticuatro meses después de la fecha de pago (31 de julio de 2013) de la última prima, por lo que la solicitud de pensión de invalidez no cumple con lo determinado por el inc. C) numeral I y el último párrafo del art. 32 de la LP; consiguientemente, la descobertura de la solicitud de pensión por invalidez de Andrea Yane Mariaca, se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación legal de pagar oportunamente las cotizaciones, primas por parte de su empleador, habiendo incurrido el mismo en mora en el pago de la prima por riesgo común al SIP.
De lo anteriormente detallado, se concluye que el requisito faltante, establecido dentro del art. 32 de la LP, no es atribuible a la desidia o descuido de la ahora accionante, sino a causas atribuibles a la irresponsabilidad del empleador, motivo por el que BBVA PREVISIÓN AFP le inició un proceso coactivo de cobro a la entidad empleadora, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no pueden ejecutar hasta la fecha lo adeudado por ECOBOL, manteniendo sin materializar los derechos de la accionante, extremo que innegablemente vulnera por cuatro años los derechos a la vida, salud y seguridad social de la accionante.
De lo expuesto hasta ahora, se concluye que los supuestos de hecho o marco fáctico descritos se acomodan a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente sentencia constitucional, que citó el precedente desarrollado en la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, por lo que en el caso analizado se concluye que si ECOBOL, entidad empleadora, no cumplió con su obligación de cancelar los aportes, o no efectuó oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP, pese a que fueron deducidos de los salarios de la trabajadora, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, de ninguna manera pueden afectar el derecho fundamental de la ahora accionante a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador, sino a los aportes efectivamente descontados, que fueron documentalmente demostrados y que de buena fe realizó la trabajadora, en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad.
La BBVA Previsión AFP ha asumido entonces una conducta evasiva de su responsabilidad en el pago de pensión por invalidez por riesgo común, amparándose en del incumplimiento del empleador en el pago de las correspondientes primas, pretendiendo subsanar tales actos afirmando que inició el correspondiente proceso coactivo en contra ECOBOL, para que una vez concluido, se dé el visto bueno al trámite iniciado hace más de 4 años por la accionante, y así se le pague las pensiones a la ahora accionante; sin embargo, tal actitud ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como es la efectivización del pago de sus pensiones, cuando esta cumplió por su parte con los requisitos que la ley le exige; por lo que, tales actos desconocieron los derechos de la asegurada.
Tampoco es admisible el argumento en sentido de que la accionante ya percibe su pensión de jubilación, además de las prestaciones de salud en la CNS; por lo que, no estaría en una situación de gravedad que esta arguye, ya que ante cualquier eventualidad o emergencia puede acudir a la CNS para ser atendida, ya que ello implica que ante estas circunstancias su pensión por invalidez no reviste de urgencia ni importancia, extremo inaceptable, ya que la trabajadora tiene un derecho consolidado y debe de ser materializado, para que esta tenga acceso a mejores condiciones de vida y de salud, por lo tanto no puede esperar indefinidamente a que se logre el cobro coactivo dentro del precitado proceso, cuando la falta del cumplimiento del requisito extremado por la seguradora, no es atribuible a su persona.
Por lo previamente desarrollado, el rechazo reiterado a las solicitudes de la accionante, más aun considerando su delicado estado de salud con una enfermedad crónica de tipo degenerativo, ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, también el derecho a la dignidad de la accionante, ante los continuos obstáculos, que se le han puesto en la tramitación para poder acceder a lo que en derecho a la pensión por invalidez, que le corresponde, sin respetar su delicada condición de salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta
- Fragmento 16
- III.4. Incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFP
- Fragmento 18
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad dentro del presente caso
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad dentro del presente caso
- Fragmento 23
- CONFIRMAR