SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.6.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad dentro del presente caso
De los argumentos presentados por el representante de BBVA Previsión AFP, sostiene que la accionante hubiera presentado su solicitud de pago de pensión de invalidez a mediados de 2015 y tal trámite concluyó con la respuesta oficial de rechazo, por incumplimiento al inciso c) del numeral I y último párrafo del art. 32 de la Ley LP, que fue comunicada mediante nota Cite PREV-PR-RIE-11117/2015, con constancia de recepción por parte de la asegurada el 3 de noviembre de 2015; por lo que, del cómputo del tiempo transcurrido, entre la fecha de comunicación de rechazo a la fecha de presentación de esta acción tutelar y su posterior notificación (23 de enero de 2019), hubieran transado un total de treinta y ocho meses; por lo que, alega que no se cumplió con el principio de inmediatez.
Al respecto, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional se advierte que el término de caducidad de la presente acción tutelar es de seis meses, que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho, o de notificado de la última decisión administrativa o judicial que agote la vía; a partir de tal razonamiento, tenemos que la accionante ha solicitado en reiteradas ocasiones, desde el 25 de junio de 2015, que se le otorgue la pensión por invalidez, obteniendo en primera instancia la respuesta por parte de la entidad demandada, que rechazó su solicitud (Conclusión II.1); luego el 19 de octubre del mismo año, se le solicitó a la ahora accionante que presentara sus boletas de pago y toda documentación de su relación laboral con el objetivo de iniciar los procesos legales en contra de ECOBOL, para luego poder hacer efectivo sus derechos (Conclusión II.2); la accionante reiteró sus solicitudes mediante notas presentadas el 7 de marzo y 1 de junio ambos de 2017, exigiendo que se conmine a ECOBOL para que regularicen los depósitos de los aportes de los trabajadores (Conclusiones II.3); la última respuesta documentada data del 27 de agosto (nota PREV-PR-RIE 11933/2018), por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, el cómputo se realiza en este caso desde la notificación última respuesta administrativa dada a la ahora accionante, por lo que esta acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses establecidos por el art. 55.I del CPCo.
Al margen del cual, la entidad accionada dejó entrever que tampoco se habrían agotado los medios administrativos de impugnación; por lo que, existiría un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, al respecto tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamentos Jurídico III.2, ha establecido excepciones a este principio, en primer lugar que la protección puede resultar tardía y la otra se basa en la posibilidad de la existencia de un daño inminente o irreparable de no otorgarse la tutela solicitada.
Ahora, dentro del presente caso, tenemos que la accionante viene solicitando que se le otorgue su pensión de invalidez desde hace más de cuatro años, lo que implica que ha transcurrido un lapso de tiempo demasiado amplio, en la que solamente obtuvo respuestas dilatorias ante sus constantes reclamos, sin que se tomen en cuenta sus problemas de salud y la necesidad de poder costear sus tratamientos y operaciones, con el objeto de tener una mejor calidad de vida, en síntesis una vida digna, por lo que evidentemente ante estas circunstancias se cumple el primer supuesto, es decir, que las instancias administrativas no han tutelado los derechos de la ahora accionante dentro de un plazo razonable.
Por otro lado, se demuestra además que la salud de la accionante se encuentra delicada, y que tiende a empeorar, por lo que existe la posibilidad de la existencia de un daño inminente o irreparable, lo que demostró que por lo también se cumple el segundo supuesto, siendo preciso que esta pueda contar con los medios necesarios para poder mejorar su situación de salud, correspondiendo entonces aplicar lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo exigible el agotamiento de la vía administrativa dentro del presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
- El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta
- Fragmento 16
- III.4. Incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFP
- Fragmento 18
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre el presunto incumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad dentro del presente caso
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad dentro del presente caso
- Fragmento 23
- CONFIRMAR