SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
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Alega que, la indicada Sentencia, fue emitida apartándose del debido proceso, pues incurre en falta de fundamentación y congruencia, así como en omisión de valoración de prueba producida, a saber: “1” Omitió valorar la prueba ofrecida en relación a la marca del ganado y su registro, existente en las indicadas propiedades, desconociendo la titularidad del ganado al no haber registrado la misma por cada predio, aduciendo que la marca “P” ya habría sido utilizada por los predios “Totaizal” y “Achachairusal”, cuando en realidad lo que correspondía era que realicen una valoración de la prueba consistente en la certificación que acreditaba que dicha marca con la que contaba el ganado de los predios, correspondía a los anteriores cuatro propietarios y vendedores (Mario Armando Ávila Suarez, Francisco Urenda Panadero, Francisco Pérez Yoma y Carlos Urenda Segeres), y no limitarse a la simple transcripción del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN 937/2016 de 14 de julio; “2” Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, el propietario de un predio no está obligado a registrar una marca diferente para cada predio, sino que el ganado verificado en campo lleve aquella que corresponda a su propietario, línea jurisprudencial que fue corroborada en la SCP 1037/2017-S1 de 11 de septiembre, motivo por el cual no correspondía la exigencia del registro de una marca del ganado diferente para cada predio; “3” La Resolución cuestionada, desconoce la actividad ganadera desarrollada en los predios, como una sola unidad productiva, no obstante que se tratan de predios colindantes que pertenecen a las mismas personas, cuyo ganado verificado en campo, en todos los predios llevaban la marca “P” y la “C” que corresponde a sus mandantes; y, “4” Omitieron pronunciarse sobre lo denunciado respecto a que, los formularios de registro de la FES fueron llenados en pericias de campo, sobre la base de información proporcionada por personas ajenas al saneamiento, quienes no se acreditaron como representantes legales de los propietarios, invalidando esta encuesta.
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, actuales Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, a través del informe expreso presentado el 23 de enero de 2019, cursante de fs. 273 a 277 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En relación a que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018, se habría omitido valorar la prueba presentada en relación a la marca del ganado; en el Considerando IV numeral 7, evidenciaron que la marca de ganado signada con la letra “P”, se encontraba registrada a nombre de Mario Arando Ávila Suarez (anterior propietario y vendedor de los predios en cuestión) y correspondía a la propiedad ganadera el Ceilán, la cual fue saneada el año 2000, utilizando la referida marca, existiendo indicios de fraude en la acreditación de la FES; se siguió una investigación de oficio por el INRA, constatándose que esa marca no le correspondía al vendedor; 2) En cuanto a la falta de valoración del cumplimiento de la FES como unidad productiva, en el considerado IV numeral 4 de la Sentencia impugnada, se tenía que no era evidente, por cuanto advirtieron la existencia de fusión de los predios; empero, en ningún momento sus propietarios manifestaron que se trataría de una sola unidad productiva, pues de manera clara la documentación e información proporcionados dan cuenta de la individualidad en sus predios; 3) Respecto a las personas encuestadas sobre el cumplimiento de la FES, y su participación sin capacidad jurídica, -sobre lo que las autoridades demandadas no se habrían pronunciado- en la Sentencia confutada en el mismo Considerando IV numeral 6, se da cuenta de la participación de Mario Armando Ávila Suarez (anterior propietario y vendedor), respecto de lo cual los ahora accionantes, no expresaron ninguna observación al proceso y exposición pública de resultados, quienes pidieron expresamente la continuidad del saneamiento; y, 4) Finalmente con referencia a la restricción de su derecho a la defensa e igualdad de las partes, tampoco es evidente; toda vez que, antes de la emisión de la Resolución que ahora se cuestiona, los impetrantes de tutela tuvieron el espacio suficiente de participación y defensa, así como durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo. En su labor de impartir justicia, realizaron un adecuado análisis, con la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre todos los puntos expuestos en la demanda contencioso administrativa, en observancia de las normas legales en vigencia, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pretendida.
Los accionantes a través de su representante legal aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y coherencia de las resoluciones, así como a la defensa por omisión valorativa de la prueba e igualdad de las partes en la aplicación de la ley; refiriendo que las autoridades demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: 1) Omitieron valorar la prueba ofrecida en relación a la marca del ganado y su registro, existente en sus propiedades, desconociendo su titularidad al no haber registrado la marca por cada predio, debido a que la marca “P” ya habría sido utilizada por los predios “Totaizal” y “Achachairusal”, sin valorar la prueba consistente en las certificaciones presentadas al respecto, limitándose a la transcripción del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN 937/2016; 2) No consideraron la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que establece que el propietario de un predio no está obligado a registrar una marca diferente para cada predio; sino que, el ganado verificado en campo lleve la marca que corresponda a su propietario, por lo que no era exigible el registro de una marca del ganado diferente para cada predio; 3) Desconocieron la actividad ganadera desarrollada en los predios, como una sola unidad productiva, no obstante la colindancia de éstos que pertenecen a las mismas personas; y, 4) Omitieron pronunciarse sobre lo denunciado respecto a los formularios de registro de la FES, que contiene información proporcionada por personas ajenas al saneamiento, quienes no acreditaron la representación legal de los propietarios.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- relevancia constitucional
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- punto
- punto (2)
- punto (3)
- punto (4)
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)