SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
punto (4)
En relación al punto (4), omitieron pronunciarse sobre lo denunciado respecto a que, los formularios de registro de la FES fueron llenados en pericias de campo, sobre la base de información proporcionada por personas ajenas al saneamiento, quienes no se acreditaron como representantes legales de los propietarios, invalidando esta encuesta; aspecto que también fue cuestionado en la demanda contencioso administrativa por los demandantes (fs. 189) y resuelto en la Resolución en el numeral 6 (fs. 194 y vta), sosteniendo en síntesis que sobre el informe en conclusiones y exposición pública de resultados, documentos que daban cuenta de los actuados señalados, en relación a los cuales los demandantes, a través de memorial presentado, expresaron no tener observaciones, pidiendo la continuidad del proceso; elementos que permiten concluir a éste Tribunal que no se advierte vulneración alguna.
Por lo anotado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018, evidentemente incurrió en la lesión de los derechos invocados por los impetrantes de tutela, únicamente en lo que corresponde a los puntos “1” y “2”; empero, al haberse pronunciado sobre los puntos “3” y “4” de la demanda tutelar, conforme lo señalado precedentemente, las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración alegada por la parte accionante, ello en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, es viable otorgar la tutela solicitada sólo en parte de los puntos demandados, con relación a las autoridades agroambientales demandadas que suscribieron el fallo ahora impugnado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- relevancia constitucional
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- punto
- punto (2)
- punto (3)
- punto (4)
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)