SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
II.1.
II.1. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018 de 10 de julio, pronunciada en el expediente: 2537-DCA-2017; proceso: contencioso administrativo; demandantes: Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos NN y AA representados por Cristel Mireyba Palma Verduguez; Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; distrito: Beni; propiedades: “El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul” (sic); Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Fernando Chueca Aguinaga y Maria Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez representados por Cristel Mireyba Palma Verduguez en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia queda NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, por lo que se dispone la anulación del proceso hasta el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012, cursante a fs. 2909 a 2937 de los antecedentes del proceso de saneamiento, inclusive; debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos y entendimientos descritos en el presente fallo, únicamente en relación a los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara y El Soldado, recurriendo el INRA a información cursante en el proceso de saneamiento a fin de resguardar el principio de verdad material. Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda toda vez que ya se encuentran radicadas en este Tribunal, fotocopias del expediente de saneamiento. Regístrese, notifíquese y devuélvase” (sic) -fs. 186 a 196-.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- relevancia constitucional
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- punto
- punto (2)
- punto (3)
- punto (4)
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)