SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

II.1.

II.1.    A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018 de 10 de julio, pronunciada en el expediente: 2537-DCA-2017; proceso: contencioso administrativo; demandantes: Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos NN y AA representados por Cristel Mireyba Palma Verduguez; Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; distrito: Beni; propiedades: “El Curizal de San Miguel, Dinamarca, Santo Domingo, Honolulo, California, Agua Clara, Las Palometas, El Soldado y Laguna Azul” (sic); Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Fernando Chueca Aguinaga y Maria Rosario Diez Dibos por sí y por sus hijos Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez representados por Cristel Mireyba Palma Verduguez en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia queda NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, por lo que se dispone la anulación del proceso hasta el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012, cursante a fs. 2909 a 2937 de los antecedentes del proceso de saneamiento, inclusive; debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos y entendimientos descritos en el presente fallo, únicamente en relación a los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara y El Soldado, recurriendo el INRA a información cursante en el proceso de saneamiento a fin de resguardar el principio de verdad material. Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda toda vez que ya se encuentran radicadas en este Tribunal, fotocopias del expediente de saneamiento. Regístrese, notifíquese y devuélvase” (sic) -fs. 186  a 196-.