SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Solicitan se les conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018; y, b) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada, congruente y coherente, ordenando la restitución de los derechos y garantías vulnerados, con relación a los predios de su propiedad sometidos a saneamiento.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al “primer agravio”, referido a que no se pronunciaron ni valoraron la prueba producida en relación a la marca del ganado con la letra “P”, respecto a lo cual presentaron, la Certificación emitida por el Gerente General de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, así como las certificaciones de la Asociación de Ganaderos de San Ramón; se advirtió que evidentemente la Sentencia cuestionada no se pronunció al respecto, lo que implica que las autoridades demandadas habrían incurrido en la infracción alegada; b) Con relación al “segundo agravio”, en el que aducen la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que en casos similares, la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y la jurisprudencia agroambiental, establecían que no era exigible el registro de una marca diferenciada por cada predio, ya que supuestamente los propietarios tenían la misma marca en los predios denominados “Totaizal” y “Achachairusal”; al respecto, la representante legal de los accionantes, no identificó que los casos citados, fueran similares al que se analiza; y al no existir los insumos necesarios, ello no le permitiría pronunciarse al respecto; c) En cuanto al “tercer agravio” referido a que las autoridades demandadas declararon que no era atendible el argumento de la existencia de una unidad productiva, debido a que los propios propietarios habrían señalado que se tratarían de predios individuales, respecto de lo cual la parte demandante adujo que, el hecho de que se trate de predios individuales y que su titulación también sea individual, no significaba que no se desarrolle la actividad ganadera como una unidad productiva; reclamo que concierne a la interpretación efectuada por la jurisdicción agraria, cuyo tratamiento precisaba el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, tópicos que no fueron observados por la parte demandante de tutela, posibilitando que el Juez de garantías, ingrese a la revisión de dicha actividad interpretativa; por lo que no resultaba evidente la transgresión alegada; y, d) Sobre el “cuarto agravio” referido a la encuesta realizada a quienes no acreditaron representación, invalidando los formularios de la FES de campo; la parte adujo que la Sentencia, omitió referirse al mismo de manera positiva o negativa, constituyéndose en una Resolución citrapetita; empero, del contenido de la misma, se infiere que las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron al respecto, que fue lo reclamado por la parte impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- relevancia constitucional
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- punto
- punto (2)
- punto (3)
- punto (4)
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)