SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 23 de enero de 2019, que corre de fs. 282 a 284 vta., y en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El proceso de saneamiento del polígono 131 inició el año 2003, apersonándose Fernando Chueca Aguinaga y Maria Rosario Diez Dibos, quienes manifestaron que adquirieron para sí y para sus hijos, los predios “California, El Soldado, Curizal de San Miguel, Honolulo, Santo Domingo, Las Palometas, Dinamarca, Laguna Azul y El Bajío II, Agua Clara, Carnavales”, solicitando que se los incluyera como nuevos propietarios, adjuntando testimonio de venta “1000/2004”; no obstante por certificación emitida por la Dirección de Migración, éstos recién podrían adquirir residencia permanente a los tres y cinco años, extremo que no pude dejar de ser considerado en mérito a lo previsto por el art. 46 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y el 396.II de la CPE, que prohíben que un extranjero pueda adquirir una propiedad agraria; ii) Durante el proceso de saneamiento en ningún momento los accionantes solicitaron que los predios indicados fueran considerados como unidad productiva, tampoco en el relevamiento de información en campo, no declararon al personal encargado de las pericias de campo, que los referidos predios eran una sola unidad productiva; iii) Hacen notar que los impetrantes de tutela desde el inicio del proceso de saneamiento y en todas sus etapas participaron activamente; así se tiene, de las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos -entre otros- que no pueden desconocerse en virtud del principio de verdad material; y, iv) El INRA actuó en el marco de la normativa en vigencia, de sus facultades y atribuciones, en el referido proceso de saneamiento, emitiendo la RS 19437, como resultado de todas las etapas de dicho proceso y la valoración de la documentación recabada y contenida en los informes técnicos y la resolución final de saneamiento, solicitando se dicte la resolución que en derecho corresponda.
En ese sentido los accionantes, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, a través de su representante legal interpusieron la presente acción de defensa objetando la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018, arguyendo que vulnera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y coherencia de las resoluciones, así como a la defensa por omisión valorativa de la prueba e igualdad de las partes en la aplicación de la ley; refiriendo que las autoridades demandadas al dictar la indicada Resolución, incurrieron en las siguientes transgresiones: i) Omitieron valorar la prueba ofrecida en relación a la marca del ganado existente en las indicadas propiedades y su registro, desconociendo su titularidad por no registrar la marca por cada predio, aduciendo que la marca “P” ya fue utilizada por los predios “Totaizal” y “Achachairusal”, cuando en realidad lo que correspondía era que realicen una valoración de la prueba consistente en las certificaciones que acreditaban que la marca con la que contaba el ganado de los predios, correspondía a los anteriores cuatro propietarios y vendedores (Mario Armando Ávila Suarez, Francisco Urenda Panadero, Francisco Pérez Yoma y Carlos Urenda Segeres); en el lugar de limitarse a la simple transcripción del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN 937/2016; i) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, el propietario de un predio, no está obligado a registrar una marca diferente para cada predio; sino que, el ganado verificado en campo lleve la marca que corresponda a su propietario, línea jurisprudencial que fue corroborada en la SCP 1037/2017-S1, motivo por el cual no correspondía la exigencia del registro de una marca del ganado diferente para cada predio; iii) La Resolución cuestionada, desconocía la actividad ganadera desarrollada en sus predios, como una sola unidad productiva, no obstante que se tratan de propiedades colindantes que pertenecen a las mismas personas, cuyo ganado verificado en campo, en todos ellos llevaban la marca “P” y la “C” que les corresponde; y, iv) Omitieron pronunciarse sobre lo denunciado respecto a que, los formularios de registro de la FES fueron llenados en pericias de campo, sobre la base de información proporcionada por personas ajenas al saneamiento, quienes no se acreditaron como representantes legales de los propietarios, invalidando esta encuesta.
De la lectura de los memoriales de la demanda contencioso administrativa, interpuesta impugnando la RS 19437, se advierte que los demandantes de tutela denunciaron la existencia de una serie de deficiencias y vicios en el procedimiento administrativo de saneamiento, los cuales también fueron descritos en ésta acción de amparo constitucional; sin embargo, los reclamos de la parte accionante, se centran únicamente en los puntos precedentemente referidos, sobre los cuales consideran se produjeron las lesiones invocadas; y, no así en relación a todos los puntos insertos en la alusiva demanda contencioso administrativa; de lo que se infiere que, el análisis de la problemática planteada en el presente caso deberá circunscribirse a los puntos reclamados en la demanda tutelar, siempre y cuando éstos también hubieran sido pretendidos en la demanda contencioso administrativa mencionada.
Con esa aclaración, se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 37/2018, en el “CONSIDERANDO I” se refiere al contenido de la demanda contencioso administrativa, identificando los puntos reclamados en ella; en el “CONSIDERANDO II” la Resolución hace mención a la respuesta presentada por la parte demandada, para seguidamente en el “CONSIDERANDO III”, aludir a la réplica y dúplica de las partes; es en el “CONSIDERANDO IV” que la Resolución ingresa al fondo de la demanda, punto por punto; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente acción de defensa, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por los accionantes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- relevancia constitucional
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- punto
- punto (2)
- punto (3)
- punto (4)
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)