SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
punto
Sobre el punto (1), relativo a que las autoridades demandadas habrían omitido valorar la prueba ofrecida en relación a la marca del ganado y su registro, existente en las indicadas propiedades, desconociendo la titularidad del ganado por no registrar la marca por cada predio, aduciendo que la marca “P” ya fue utilizada por los predios “Totaizal” y “Achachairusal”, cuando en realidad lo que correspondía era que realicen una valoración de la prueba consistente en las certificación que acreditaban que la marca con la que contaba el ganado de los predios, correspondía a los anteriores cuatro propietarios y vendedores (Mario Armando Ávila Suarez, Francisco Urenda Panadero, Francisco Pérez Yoma y Carlos Urenda Segeres); en lugar de limitarse a la simple transcripción del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN 937/2016; al respecto la Sentencia cuestionada se refirió al punto en el último párrafo de fs. 195 y vta., en el que evidentemente realizan una transcripción del Informe Técnico - Legal aludido, y cita la norma contenida en el art. 167.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; empero omite referirse a las certificaciones presentadas por los demandantes, tanto de la Federación de Ganaderos de Beni, Pando y San Ramón, ya sea para darle un valor o no a dicha documentación, evidenciando éste Tribunal que, tal omisión se ajusta a uno de los supuestos que hacen viable que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar si evidentemente en la resolución las autoridades hubieran omitido pronunciarse sobre alguna prueba presentada como ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- relevancia constitucional
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- punto
- punto (2)
- punto (3)
- punto (4)
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)