SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
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por el delito de estafa simple y no así por el de estafa a víctimas múltiples, calificación que arbitrariamente realizó el Ministerio Público en función a varias entrevistas policiales informativas que habrían prestado dentro el proceso. Se presentó imputación formal ante la autoridad jurisdiccional por el delito de estafa a víctimas múltiples, cuando en realidad no hubo esta figura y tampoco se amplió denuncias en el presente caso, ya que existe solamente un denunciante, por lo que en audiencia de medidas cautelares invocó el art. 100 del CPP, en el entendido que no se puede tomar una decisión contra un ciudadano, si éste no fue citado para declarar en una denuncia por estafa contra víctimas múltiples -como es el caso- lo que concernía era remitirse a la denuncia planteada por “Edwin Mamani” y “Candelaria Rojas Paucara” y no introducir la calificación de víctimas múltiples de forma oficiosa como actuó el Ministerio Público, cuando en realidad no existe una ampliación de la denuncia u otra por este tipo penal; en tal sentido, el art. 233.1 del CPP bajo el fundamento de estafa con relación a víctimas múltiples no es concurrente; y, 2) El segundo motivo se refiere a los riesgos procesales establecidos en el Auto de 16 de enero de 2019, siendo estos los arts. 234.10 y 235.2 del CPP sobre los cuales existe total falta de fundamentación y valoración de la prueba documental presentada para desvirtuar el primero y en relación al segundo riesgo procesal existe una errónea interpretación, esto en función a lo establecido, por los arts. 115, 124 y 173 del CPP; 115 y 116 de la CPE; por lo que, es necesario hacer hincapié al principio de la no oficiosidad, es así que en el acta de audiencia pública de 16 de enero de 2019, el Ministerio Público de forma ligera señala que concurren los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2, 10 y 11; y, 235.2 del CPP, sin fundamentar de manera razonable y menos indicar con qué medios de prueba se estaría demostrando estos riesgos procesales, esencialmente el art. 234.10 de la norma indicada, cuando simplemente dice que es un peligro para la víctima y la sociedad, y a pesar de haber desvirtuado en audiencia dichos riesgos procesales, el Juez a quo, no valoró ni se refirió a la documentación presentada como ser los certificados de antecedentes penal y policial, el “I4P” y certificado de bloqueo de Pay Diamond, que hacían ver que el imputado no es un peligro para la víctima, menos para la sociedad; además, no explica por qué sería un peligro efectivo; ya que, ni en la Resolución de imputación, menos en audiencia oral se ha manifestado de forma expresa con relación a este fundamento. Asimismo, sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP que tiene dos sub elementos, no menciona a cuál de ellos se adecua su conducta, tampoco indica de manera clara con qué elemento de prueba estaría demostrando que su conducta estaría obstaculizando el proceso, ya que ni el Ministerio Público ni la parte denunciante presentaron prueba documental en relación a este riesgo procesal, por lo que es evidente la falta de fundamentación en la resolución, la misma que también carece de motivación respecto a la decisión asumida. (fs. 405 a 408).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30