SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
Respecto a este segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que, sobre el art. 234.10 del CPP el Juez a quo estableció que si bien el imputado no significa peligro para la víctima, pero si lo es para la sociedad, y aunque con un fundamento reducido pero claro y concreto consideró que su concurrencia como peligro efectivo para la sociedad se da debido la forma en que el imputado a desplegado su conducta con el propósito de incurrir en este hecho delictivo, resultando evidente la existencia de víctimas múltiples y por lo tanto esa conducta podría aplicar en otras personas más, entendiendo la habilidad de éste para convencer a la gente como ocurrió en el presente caso; en relación al art. 235.2 del CPP este tampoco puede ser acogido, ya que el mismo debe ser entendido de manera integral, pues los sub supuestos a los que hace referencia el recurrente, señalando que el Juez a quo no indicó puntualmente si el imputado va a informar falsamente o se va comportar de manera reticente, pretendiendo hacer ver que existen dos vertientes en este artículo, al respecto de acuerdo a la previsión legal no puede exigirse al Juez que sea preciso en señalar estos dos aspectos, y en el presente caso éste reconoció que a partir de la imputación formal resulta cierto y evidente que constan muchos nombres, recibos, fotografías que dan cuenta que existen otras personas, que si bien no están consignadas de forma individual en la Resolución, sí se encuentra en la integralidad de la misma; por lo que, resulta indiscutible la existencia de varias víctimas de las cuales además se encuentran pendiente su declaración, y de quienes el imputado estando en libertad podría influir y obstaculizar la investigación conforme ha concluido el Juez.
Este segundo motivo, que además tiene que ver con lo reclamo por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en relación a los referidos riesgos procesales -234.10 y 235.2, ambos del CPP-, se advierte que de los argumentos expresados en este agravio de su recurso de apelación, en lo que concierne:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30