SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
art. 234.10 del CPP
Al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, cuestionó que, a pesar de haber desvirtuado en audiencia dichos riesgos procesales, el Juez a quo, no valoró ni se refirió a la documentación presentada como ser los certificados de antecedentes penal y policial, el “I4P” y certificado de bloqueo de Pay Diamond, que desvirtuaban el peligro para la víctima y la sociedad; empero dicha autoridad, simplemente alegó que su persona es un peligro para la víctima y la sociedad, sin explicar el porqué de tal conclusión; cuestionamiento ante el cual, se observa que el Tribunal de alzada si bien consideró suficiente la motivación efectuada por el Juez inferior de quien señalaron que estableció que el imputado ahora accionante no significaba peligro para la víctima, pero si para la sociedad, debido a la forma en como desplegó su conducta con el fin de incurrir en el hecho delictivo, ya que era evidente la existencia de víctimas múltiples, conducta que podría aplicar en otras personas más entendiendo la habilidad de éste para convencer a la gente; argumentos que si bien podrían entenderse como una evaluación integral de las circunstancias fácticas, realizada por las autoridades demandadas para ratificar la motivación del Juez a quo sobre la concurrencia del riesgo procesal del art. 234. 10 del CPP; empero, la misma es insuficiente, puesto que la consideración de dicho riesgo procesal, debe realizarse en sus diferentes tópicos; es decir, para la sociedad o para la víctima o para el denunciante así lo estableció la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo al señalar que: “la aplicación legal del art. 234.10 del CPP, para considerar su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente, cabe aclarar que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es condicionante para su consideración, de modo tal que será analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal; asimismo, la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso debe considerarse de manera individual; es decir, prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante”; labor que no se advierte hayan efectuado las autoridades demandadas y más bien denotan una motivación basada en posibilidades, cuando sostienen que por la supuesta habilidad de convencimiento del ahora accionante podría aplicar tal conducta en otras personas, por lo tanto las autoridades judiciales no pueden fundar sus decisiones en meras suposiciones sino en fundamentos que contengan un sustento real y objetivo; así también, no realizaron una compulsa de la prueba de la cual el accionante extraña su consideración -certificados de antecedentes penal y policial, el “I4P” y certificado de bloqueo de Pay Diamond-, ya que no se tiene un pronunciamiento sobre su pertinencia o no, o el valor otorgado a las mismas en relación a cada caso, consecuentemente dicha omisión valorativa influyo en la falta de motivación también advertida en relación a este aspecto que de igual forma fue reclamado en el segundo motivo de apelación, haciendo evidente la denuncia del accionante, por lo que corresponde la concesión de la tutela sobre este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30