SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

art. 234.10 del CPP

Al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, cuestionó que, a pesar de haber desvirtuado en audiencia dichos riesgos procesales, el Juez a quo, no valoró ni se refirió a la documentación presentada como ser los certificados de antecedentes penal y policial, el “I4P” y certificado de bloqueo de Pay Diamond, que desvirtuaban el peligro para la víctima y la sociedad; empero dicha autoridad, simplemente alegó que su persona es un peligro para la víctima y la sociedad, sin explicar el porqué de tal conclusión; cuestionamiento ante el cual, se observa que el Tribunal de alzada si bien consideró suficiente la motivación efectuada por el Juez inferior de quien señalaron que estableció que el imputado ahora accionante no significaba peligro para la víctima, pero si para la sociedad, debido a la forma en como desplegó su conducta con el fin de incurrir en el hecho delictivo, ya que era evidente la existencia de víctimas múltiples, conducta que podría aplicar en otras personas más entendiendo la habilidad de éste para convencer a la gente; argumentos que si bien podrían entenderse como una evaluación integral de las circunstancias fácticas, realizada por las autoridades demandadas para ratificar la motivación del Juez a quo sobre la concurrencia del riesgo procesal del art. 234. 10 del CPP; empero, la misma es insuficiente, puesto que la consideración de dicho riesgo procesal, debe realizarse en sus diferentes tópicos; es decir, para la sociedad o para la víctima o para el denunciante así lo estableció la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo al señalar que: “la aplicación legal del art. 234.10 del CPP, para considerar su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente, cabe aclarar que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es condicionante para su consideración, de modo tal que será analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal; asimismo, la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso debe considerarse de manera individual; es decir, prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante”; labor que no se advierte hayan efectuado las autoridades demandadas y más bien denotan una motivación basada en posibilidades, cuando sostienen que por la supuesta habilidad de convencimiento del ahora accionante podría aplicar tal conducta en otras personas, por lo tanto las autoridades judiciales no pueden fundar sus decisiones en meras suposiciones sino en fundamentos que contengan un sustento real y objetivo; así también, no realizaron una compulsa de la prueba de la cual el accionante extraña su consideración -certificados de antecedentes penal y policial, el “I4P” y certificado de bloqueo de Pay Diamond-, ya que no se tiene un pronunciamiento sobre su pertinencia o no, o el valor otorgado a las mismas en relación a cada caso, consecuentemente dicha omisión valorativa influyo en la falta de motivación también advertida en relación a este aspecto que de igual forma fue reclamado en el segundo motivo de apelación, haciendo evidente la denuncia del accionante, por lo que corresponde la concesión de la tutela sobre este punto.