SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

denegó

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Auto de Vista 28/2019 de 6 de febrero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y que en audiencia pública de 16 de enero de igual año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, dispuso su detención preventiva; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2018-S2 y 0413/2018-S2 no constituyen prueba ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante y obligatoria, pero no son pruebas sino solo referentes que deben ser observadas por las autoridades judiciales y administrativas al resolver una determinada controversia; c) El accionante denuncia que el Auto de Vista 28/2019 vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de presunción de inocencia, a la defensa; toda vez que, confirmó la Resolución del Juez de Instrucción Penal Cuarto citado, que dispuso su detención preventiva con base a la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; sin valorar las pruebas existentes que desvirtúan la existencia de dichos riesgos procesales; d) Es responsabilidad del accionante demostrar con carga probatoria y argumentativa en qué elementos se está vulnerando su derecho constitucional invocado y de qué forma, no siendo suficiente invocar la jurisprudencia constitucional, ya que para citársela no solo debe tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos sino también los hechos fácticos que motivaron la interposición de la acción de defensa, e) El  impetrante  de  tutela  señala  que la  apreciación  que  se  hizo  sobre  el  riesgo  procesal  del  art.  234.10  del CPP  es  totalmente  subjetivo  y  que  no puede demostrar con prueba fehaciente, sobre este criterio  cabe  recordar  que  el  mismo  ya  fue  analizado  cuando  se  pretendió   expulsarlo   del   ordenamiento   jurídico,   mas   al contrario fue