SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Auto de Vista 28/2019 de 6 de febrero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y que en audiencia pública de 16 de enero de igual año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, dispuso su detención preventiva; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2018-S2 y 0413/2018-S2 no constituyen prueba ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante y obligatoria, pero no son pruebas sino solo referentes que deben ser observadas por las autoridades judiciales y administrativas al resolver una determinada controversia; c) El accionante denuncia que el Auto de Vista 28/2019 vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de presunción de inocencia, a la defensa; toda vez que, confirmó la Resolución del Juez de Instrucción Penal Cuarto citado, que dispuso su detención preventiva con base a la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; sin valorar las pruebas existentes que desvirtúan la existencia de dichos riesgos procesales; d) Es responsabilidad del accionante demostrar con carga probatoria y argumentativa en qué elementos se está vulnerando su derecho constitucional invocado y de qué forma, no siendo suficiente invocar la jurisprudencia constitucional, ya que para citársela no solo debe tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos sino también los hechos fácticos que motivaron la interposición de la acción de defensa, e) El impetrante de tutela señala que la apreciación que se hizo sobre el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP es totalmente subjetivo y que no puede demostrar con prueba fehaciente, sobre este criterio cabe recordar que el mismo ya fue analizado cuando se pretendió expulsarlo del ordenamiento jurídico, mas al contrario fue
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30