SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
puras suposiciones
Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, dio a conocer al Tribunal de alzada que en la audiencia de medidas cautelares el representante del Ministerio Público y la víctima, no presentaron prueba alguna a objeto de acreditar el riesgo procesal, empero la autoridad judicial para fundamentar el mismo, de forma desatinada se basó en “puras suposiciones”, al mencionar que existirían otras personas que hubieran entregado dineros y la existencia de supuestos universitarios, por lo que existiría elementos objetivos para considerar que el imputado pueda influir de forma negativa en estas personas.
Sin embargo, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 28/2019 de 6 de febrero, ratificaron la Resolución de medidas cautelares, sin fundamentar ni motivar correctamente la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, toda vez que estas autoridades relacionaron la concurrencia del mismo, con el supuesto hecho de estafa agravada con víctimas múltiples, con argumentos que solo le compete al Tribunal de Sentencia, denotándose indirectamente como una sentencia anticipada, además de no haber valorado las pruebas presentadas en audiencia; asimismo, tampoco existe una correcta fundamentación ni motivación sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, porque en base a simples suposiciones alegaron que su persona podía influenciar de manera negativa a los testigos -supuestos universitarios- sin tener una prueba material y verificable de dichas personas, de las que presuntamente faltaría sus declaraciones y determinaron su detención preventiva en base a resoluciones carentes de fundamentación y motivación.
Señala que las autoridades demandadas, como Tribunal de segunda instancia tenían la obligación de observar las irregularidades de la autoridad jurisdiccional; empero, no obraron de esa forma, al contrario se limitaron a repetir los fundamentos arbitrarios del Juez a quo, al no responder los agravios reclamados en audiencia y vincular la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP con el tipo penal de estafa agravada con víctimas múltiples, además de no valorar las pruebas presentadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30