SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 28/2019 de 6 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a la denuncia de vulneración de su derecho a la defensa al determinar su probabilidad de autoría con relación al delito de estafa con víctimas múltiples, señalan a su criterio que jamás se le hizo conocer que estaba siendo investigado por un delito con agravante de víctimas múltiples, sino por una estafa simple; empero, el Juez a quo consideró ello conforme a la imputación formal ratificado por el Fiscal en audiencia oral y que además no fue impugnada oportunamente en la vía correspondiente y ante autoridad competente, así se tiene que, revisado el Código de Procedimiento Penal, las advertencias de la autoridad Fiscal, quien recibe la declaración del imputado delata que es comunicado de un hecho delictivo que fue relatado no por un tipo penal, a partir de una denuncia, resultando ilógico entonces que se exija la calificación inicial al denunciante, quien no tiene conocimientos técnicos, sino que se limita a apersonarse a la autoridad pertinente con el fin de formular su denuncia, a partir de cual se activa la persecución penal del Ministerio Público, en tal sentido, no es admisible reclamar ante un Tribunal de alzada una resolución de medida cautelar, cuestiones de la investigación vinculadas a la imputación formal, basado en la investigación y obtención de elementos de convicción que dan cuenta de los supuestos denunciados, derivando en una calificación provisional que realizó el Ministerio Público; ii) Respecto de los riesgos procesales, el Juez a quo estableció sobre el art. 234.10 del CPP que si bien el imputado no significa peligro para la víctima, pero si lo es para la sociedad, imagínese si daríamos curso a la solicitud de la defensa en sentido que no es un delito con víctimas múltiples, lo cual daría lugar a que desaparezca automáticamente este riesgo procesal; sin embargo, el Juez de Instrucción aunque con un fundamento reducido pero claro y concreto considera su concurrencia como peligro efectivo para la sociedad, debido a la forma en que el imputado a desplegado su conducta con el propósito de incurrir en este hecho delictivo, resultando evidente la existencia de víctimas múltiples y por lo tanto esa conducta podría aplicar en otras personas más, entendiendo la habilidad de éste para convencer a la gente como ocurrió en el presente caso; en relación al art. 235.2 del CPP este tampoco puede ser acogido, ya que el mismo debe ser entendido de manera integral, pues los sub supuestos que alega el recurrente, en el sentido de que el Juez a quo no se hubiere referido puntualmente si el imputado va a informar falsamente o se va comportar de manera reticente, pretendiendo hacer ver que existiesen dos vertientes en este artículo, al respecto consta en la previsión legal que no puede exigirse al Juez que sea preciso en señalar estos dos aspectos, sino que en el presente caso lo que resulta cierto y evidente y así lo reconoce la autoridad jurisdiccional a partir de la imputación formal constan muchos nombres, recibos, fotografías que dan cuenta que existen otras personas, que si bien no están consignadas de forma individual en la resolución, sí se encuentra en la integralidad de la misma; por lo que, resulta indiscutible la existencia de varias víctimas de las cuales se encuentran pendiente su declaración, y de quienes el imputado estando en libertad podría influir y obstaculizar la investigación conforme ha concluido el Juez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30