SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

II.4.

II.4.    Por Auto de Vista 28/2019 de 6 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a la denuncia de vulneración de su derecho a la defensa al determinar su probabilidad de autoría con relación al delito de estafa con víctimas múltiples, señalan a su criterio que jamás se le hizo conocer que estaba siendo investigado por un delito con agravante de víctimas múltiples, sino por una estafa simple; empero, el Juez a quo consideró ello conforme a la imputación formal ratificado por el Fiscal en audiencia oral y que además no fue impugnada oportunamente en la vía correspondiente y ante autoridad competente, así se tiene que, revisado el Código de Procedimiento Penal, las advertencias de la autoridad Fiscal, quien recibe la declaración del imputado delata que es comunicado de un hecho delictivo que fue relatado no por un tipo penal, a partir de una denuncia, resultando ilógico entonces que se exija la calificación inicial al denunciante, quien no tiene conocimientos técnicos, sino que se limita a apersonarse a la autoridad pertinente con el fin de formular su denuncia, a partir de cual se activa la persecución penal del Ministerio Público, en tal sentido, no es admisible reclamar ante un Tribunal de alzada una resolución de medida cautelar, cuestiones de la investigación vinculadas a la imputación formal, basado en la investigación y obtención de elementos de convicción que dan cuenta de los supuestos denunciados, derivando en una calificación provisional que realizó el Ministerio Público; ii) Respecto de los riesgos procesales, el Juez a quo estableció sobre el art. 234.10 del CPP que si bien el imputado no significa peligro para la víctima, pero si lo es para la sociedad, imagínese si daríamos curso a la solicitud de la defensa en sentido que no es un delito con víctimas múltiples, lo cual daría lugar a que desaparezca automáticamente este riesgo procesal; sin embargo, el Juez de Instrucción aunque con un fundamento reducido pero claro y concreto considera su concurrencia como peligro efectivo para la sociedad, debido a la forma en que el imputado a desplegado su conducta con el propósito de incurrir en este hecho delictivo, resultando evidente la existencia de víctimas múltiples y por lo tanto esa conducta podría aplicar en otras personas más, entendiendo la habilidad de éste para convencer a la gente como ocurrió en el presente caso; en relación al art. 235.2 del CPP este tampoco puede ser acogido, ya que el mismo debe ser entendido de manera integral, pues los sub supuestos que alega el recurrente, en el sentido de que el Juez a quo no se hubiere referido puntualmente si el imputado va a informar falsamente o se va comportar de manera reticente, pretendiendo hacer ver que existiesen dos vertientes en este artículo, al respecto consta en la previsión legal que no puede exigirse al Juez que sea preciso en señalar estos dos aspectos, sino que en el presente caso lo que resulta cierto y evidente y así lo reconoce la autoridad jurisdiccional a partir de la imputación formal constan muchos nombres, recibos, fotografías que dan cuenta que existen otras personas, que si bien no están consignadas de forma individual en la resolución, sí se encuentra en la integralidad de la misma; por lo que, resulta indiscutible la existencia de varias víctimas de las cuales se encuentran pendiente su declaración, y de quienes el imputado estando en libertad podría influir y obstaculizar la investigación conforme ha concluido el Juez.