SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, emergente de la Resolución de imputación formal emitida por Dante Romay Ortega, Fiscal de materia contra Guido Rojas Mamani -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de estafa agrava con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 16 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del prenombrado al determinar la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, así como los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y, 235.2 del citado Código; determinación que fue apelada en audiencia por la defensa técnica del imputado -ahora accionante- (Conclusión II.1 y II.2), siendo resuelta la misma por Auto de Vista 28/2019 emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- quienes declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el hoy accionante, confirmando el Auto de 16 de enero de 2019 (Conclusión II.3 y II.4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30