SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
primer motivo de apelación, los Vocales demandados
En relación a este primer motivo de apelación, los Vocales demandados, refirieron que, el recurrente señala a su criterio que jamás se le hizo conocer que estaba siendo investigado por un delito con agravante de víctimas múltiples, sino por una estafa simple; empero, el Juez a quo consideró ello conforme a la imputación formal ratificado por el Fiscal en audiencia oral y que la misma no fue impugnada oportunamente en la vía correspondiente y ante autoridad competente; es así que, conforme el Código de Procedimiento Penal, el requerimiento de la autoridad Fiscal quien recibe la declaración del imputado, revela que es comunicado de un hecho delictivo que fue relatado no por un tipo penal, sino a partir de una denuncia, por lo que resulta ilógico que se exija la calificación inicial al denunciante, quien no tiene conocimientos técnicos, sino que su actuación se limita a apersonarse a la autoridad pertinente con el fin de formular su denuncia, a partir de cual se activa la persecución penal del Ministerio Público; en tal sentido, no es admisible reclamar ante un Tribunal de alzada cuestiones de la investigación vinculadas a la imputación formal, basado en la investigación y obtención de elementos de convicción que dan cuenta de los supuestos denunciados, derivando en una calificación provisional que realizó el Ministerio Público.
De esta contrastación, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y concreta al reclamo efectuado a este primer motivo de apelación, señalando que el Juez a quo se basó en la imputación formal emitida por el Fiscal de materia, explicando que a partir de la denuncia interpuesta por la persona o personas afectadas por la comisión de un delito se activa la persecución penal del Ministerio Público, y tras una investigación y recolección de elementos probatorios este determina la calificación provisional del tipo penal y no es en la denuncia misma que se hace dicha calificación, ya que ésta es solo el relato de un hecho delictivo; por lo que, la supuesta calificación arbitraria que denunció el accionante a través de este agravio, al señalar que fue denunciado simplemente por el delito de estafa y que de forma oficiosa el Ministerio Público calificó como estafa a víctimas múltiples, tienen relación con lo reclamado también a través de la presente acción de libertad, cuando señala que los Vocales demandados relacionaron la concurrencia del primer riesgo referido, con el supuesto hecho que se investiga y con el tipo penal de estafa agravada con víctimas múltiples expresando argumentos que conllevan a una sentencia anticipada y sin valorar la prueba presentada en audiencia; denuncia que no es evidente, más aun cuando conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que la imputación formal es una declaración que el órgano estatal de persecución penal realiza, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; esto explica, que la respuesta otorgada por las autoridades demandadas, cumplió con el debido proceso al estar correctamente fundamentada y motivada en relación a este primer motivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puras suposiciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2
- II.4.
- Fragmento 12
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público
- Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- primer motivo de apelación, los Vocales demandados
- b)
- segundo motivo las autoridades demandadas señalaron que
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- correspondiendo conceder la tutela también sobre este elemento del debido proceso.
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 30