SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
1)
Vicente Flores Terrazas, Alcalde del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, señaló que: 1) No es evidente la ausencia de normativa por cuanto el Municipio tiene su Reglamento Interno y su Carta Orgánica Municipal (COM) legalmente aprobadas; así con relación al principio de subsidiariedad, el art. 108 de la COM, prevé los recursos de revocatoria y jerárquico que deben ser agotados para interponer la acción de amparo constitucional; y, 2) No ha tenido conocimiento de ningún recurso interpuesto por la parte accionante; y, en caso de no recibir respuesta se debió acudir ante el Concejo Municipal de Yapacaní, instancia ante la cual de la misma manera no se hizo ningún reclamo.
Roly Orlando Rojas Montes de Oca, Asistente Técnico de Proyecto Agropecuario del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia cuestionó la personería de AGAYAP indicando que ésta habría sido conformada el 21 de enero de 2001 y el año 2012 el GAM de Santa Cruz, emitió la Ley 50 de 19 de octubre de 2012 -Ley de Personalidad Jurídica-, que adecuaba las personerías jurídicas y en su art. 23 se estableció que las mismas se extinguen si no se realizaban los informes correspondientes cada tres años, situación que sobre la referida Asociación no se evidencia; por lo que, carecería de legitimidad activa; por otro lado, de los informes mencionados se verificó que no tienen un ambiente de refrigeración adecuado para poder almacenar las vacunas y no contarían con un veterinario a tiempo completo; emitiéndose en esas circunstancias los referidos informes que dieron cuenta el incumplimiento de los requisitos mínimos para otorgar la licencia de funcionamiento, la cual es facultad del Municipio para velar por la salud en toda su población; finalmente, indicó que no se rechazó dicha licencia de manera definitiva, dado que se pidió que se cumplan con esas condiciones para poder otorgar la misma.
Ante la pregunta de la Jueza de garantías en sentido de que si las notas de 4 de julio, 14 de agosto y de 5 de octubre, todas de 2018, merecieron una respuesta, los demandados indicaron que hubo una respuesta a la solicitud de 9 de octubre en la que se le habría indicado que cumplan con las observaciones realizadas; sin embargo, “no podrían acreditar formalmente” la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR