SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
a)
La parte peticionante de tutela ratificó lo señalado en el memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo en audiencia refirió que: a) La AGAYAP, viene renovando desde el 2012 su licencia de funcionamiento y esta última vez; es decir, el 2017 se presentó la nota correspondiente al Alcalde Municipal -hoy demandado-, quien respondió a través de un informe dando curso favorable, se realizó la inspección el 11 de abril de 2018; sin embargo, el 27 de abril del mismo año, se efectuó otra inspección y en base a ella se asumió que no contarían con toda la infraestructura para que se le otorgue la licencia de funcionamiento y adjuntando toda la documentación se pidió que se reconsidere el Informe emitido por el ahora -codemandado-, a la cual no dieron curso; b) En el caso no existe una decisión para poder plantear un recurso de revocatoria, ni autoridad que indique que la solicitud fue rechazada; y, c) En abril de 2018, se presentó la primera nota y hasta enero de 2019, no recibieron ninguna respuesta que les indique que el trámite de renovación de licencia de funcionamiento estuviera rechazado; por lo que, es evidente la inexistencia de una respuesta oficial por parte del Alcalde demandado.
Bajo los siguientes argumentos: a) La pretensión de la parte impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, es que se dé respuesta a las diferentes notas de AGAYAP en un término perentorio, se deje sin efecto la comunicación interna y se proceda a otorgar la licencia de funcionamiento; de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la CPE, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen…”, en ese sentido solamente se entrará a las consideraciones que son de competencia de la suscrita Juez en la presente acción de defensa; b) En cuanto a la vulneración del derecho al “Debido Proceso” en el trámite de solicitud de licencia de funcionamiento que realizó AGAYAP, ya que su petición hubiera sido contestada con notas internas de parte de la referida entidad municipal que no le permitiría activar ningún recurso de impugnación; empero, consultado ese hecho en audiencia a la parte peticionante de tutela que al tener conocimiento de la respuesta que da dicha institución través de oficio GAMY-SMJ 112/2018 de 25 de mayo, por el que le hacen conocer el informe de ratificación de Inspección Técnica y Ocular, no cursa en actuados alguna otra exigencia de AGAYAP por el que manifiesten su disconformidad con esa respuesta o en su defecto pidan una respuesta fundamentada o que emitían un pronunciamiento debidamente motivado; mas al contrario, desde el 25 de mayo del mismo año, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional pasaron más de seis meses para su interposición, considerando que esos derechos de la accionante de activar esta acción de defensa caducó por no haber sido presentado dentro del término de ley, ello con relación a la vulneración al derecho al debido proceso; c) En cuanto a que no existiría un procedimiento interno para poder actuar con relación al trámite de solicitud de licencia de funcionamiento, ello se encuentra fuera de lógica, puesto que todo “Gobierno Municipal” se rige sobre ciertas normas y cuentan con trámites administrativos que deben ser agotados, pudiendo realizarse el reclamo oportuno para que se emita una respuesta motivada y de esa manera realizar los reclamos correspondientes; d) La parte impetrante de tutela manifiesta el desconocimiento respecto contra quien debía interponer el recurso de revocatoria; sin embargo, antes de esta medida y la misma impugnación al Informe Técnico, fueron presentadas de forma directa al Alcalde demandado, extrañando que al tener conocimiento el prenombrado sobre la ratificación de la inspección técnica que se alega es ilegal, la parte impetrante de tutela, no realizó ninguna observación ni presentó otro memorial o solicitud de una respuesta motivada, simplemente se limitó a partir del 3 de julio de 2018, a presentar una nota haciendo conocer el nuevo Directorio y efectuando nuevas solicitudes de renovación de licencia de funcionamiento sin tomar en consideración y/o reclamar la falta de una resolución motivada o fundamentada de la negativa; por lo que, no se considera la vulneración del debido proceso, dado que la parte peticionante de tutela consintió las respuestas de la indicada entidad municipal al no haber realizado el reclamo oportuno; y, e) En cuanto al derecho de petición, cursan en obrados varias solicitudes presentadas por la AGAYAP, al Alcalde demandado, requiriendo la renovación de la licencia de funcionamiento, siendo evidente que hasta la nota de objeción del Informe Técnico de 16 de mayo, se tiene una respuesta que fue de conocimiento de la parte accionante, así como sobre el memorial de 14 de agosto de 2018; solicitó audiencia para considerar la negativa, dado que manifestó que se hubiera reunido, con la autoridad ahora demandada; sin embargo, sobre las notas de 3 de julio y 5 de octubre, ambas del mismo año, por las que pidió la renovación de la licencia de funcionamiento, no existe una contestación positiva o negativa por parte de la Alcaldía del GAM de Yapacaní, lo cual vulnera el derecho a tener una respuesta oportuna para poder acudir a los medios idóneos de impugnación en caso de que la respuesta no le sea favorable, extremo que la parte demandada no ha logrado desvirtuar, puesto que si bien manifestaron en audiencia sobre la existencia de una respuesta; empero, no hay constancia de ello.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR