SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que cursan en el legajo procesal y conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional, se evidencia que el anterior Representante Legal de la AGAYAP, Celestino Nina Vargas, el 11 de abril de 2018, solicitó al Alcalde demandado, la renovación de licencia de funcionamiento; posteriormente, el 13 del mismo mes y año, el Directorio de la indicada Asociación, pidió a la misma autoridad audiencia pública para considerar la negativa de renovación de emisión de Padrón Municipal; emitiendo el 25 de abril de igual año, el Responsable Técnico de Sistematización de Catastro de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, el Informe GAMY. SMOT. CAT. AM. CITE 021/2018, a través del cual recomendó la viabilidad de la autorización de licencia de funcionamiento, salvando mejor criterio; en ese ínterin la parte accionante, el 30 de abril del citado año, reiteró su pedido de renovación de licencia de funcionamiento a la referida autoridad demandada, pidiendo nuevamente, el 10 de mayo del mismo año audiencia para la consideración de la negativa de la solicitud efectuada; en esas circunstancias, el 21 de ese mes y año, el Directorio de AGAYAP, impugnó el Informe de Inspección Técnica y Ocular de la Asociación de Ganaderos, emitido por el -ahora codemandado-, alegando que ese informe carecería de veracidad y de competencia al afirmar que dicha Asociación no contaría con requisitos mínimos para la comercialización de vacunas, ni certificado de registro de marcas de ganado bovino, venta de certificados de transferencia de ganado, lo cual estaría desvirtuado por los Informes emitidos por el SENASAG y la FEGASACRUZ; ante lo cual el Secretario Municipal Jurídico del GAM de Yapacaní del citado departamento, mediante nota de 25 de mayo de 2018, hizo conocer a Celestino Nina Vargas, en calidad de Representante Legal de la AGAYAP en cuanto a la impugnación del Informe de Inspección Técnica y Ocular y que a la vez solicita que se ordene la renovación de licencia de funcionamiento, el Informe de Ratificación de la referida Inspección Técnica y Ocular realizada a esa Asociación G.A.M.Y./DDP/178/2018 suscrito por el -hoy codemandado-.

           Ahora bien, siendo que la Asociación ahora accionante denuncia en lo sustancial la lesión de sus derechos invocados en esta acción de tutela, en razón haber solicitado de manera reiterada la renovación de su licencia de funcionamiento, corresponde indicar que si bien la entidad municipal demandada a través de su Secretario Municipal Jurídico mediante nota de 25 de mayo de 2018, dio respuesta al Oficio AGAYAP 328/2018 con referencia a la impugnación de Informe y de Inspección Técnica y Ocular de la indicada Asociación, y a la vez solicitó se ordene renovación de Licencia de Funcionamiento, presentado el 21 de ese mes y año, estos aspectos no pueden ser considerados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, desde ese último acto administrativo hasta la interposición de esta vía de protección constitucional tutelar, transcurrieron más de seis meses, impidiendo que respecto a estos supuestos actos vulneratorios vinculados con el derecho al debido proceso en su elemento de “legalidad”, se pueda realizar algún examen dada la extemporaneidad de su reclamo.

           En cuanto, a la petición realizada por el nuevo Directorio elegido por el periodo 2018 a 2020 de la AGAYAP, presidido por Alfredo Sandoval Soto, el 4 de julio de 2018, solicitó al Alcalde demandado, nuevamente la renovación de licencia de funcionamiento de la nombrada Asociación, así como audiencia para considerar la negativa de renovación de Padrón Municipal, efectuada el 14 de agosto del mismo año; y la posterior solicitud reiterada de 9 de octubre de igual año, de renovación de licencia de funcionamiento indicando que la documentación requerida ya se encontraría en despacho de dicha autoridad demandada; al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se evidencia que las mismas hubiesen sido atendidas y respondidas, en tal razón se llega al convencimiento de que el prenombrado, desconoció el derecho de petición constituido en el art. 24 de la CPE; toda vez que, los identificados cuestionamientos y solicitudes realizados por la parte accionante, respecto a la renovación de la licencia de funcionamiento, no merecieron respuesta expresa en tiempo razonable por parte de la autoridad demandada, configurándose por ello los presupuestos para que se dé como lesionado el derecho a la petición; por cuanto, se tiene como desconocido el mismo ante la ausencia de una respuesta material sin importar que se materialice en forma positiva o negativa, y en el caso existen las solicitudes efectuadas de manera escrita respecto a las cuales no existe una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la solicitud, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y si bien, en audiencia la parte demandada alegó que el GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se habría pronunciado respecto a los pedidos de renovación de licencia de funcionamiento, sobre el particular no existe constancia de que dichas respuestas hubieran sido puestas a conocimiento de la parte impetrante de tutela; asimismo, la autoridad demandada no indicó que esa instancia no sería incompetente para conocer y resolver el reclamo formulado y que existan medios de impugnación expresos a fin de hacer efectiva la materialización del derecho de petición; consecuentemente, en el caso motivo de análisis se evidencia la lesión del referido derecho, debiéndose como emergencia de ello, conceder la tutela solicitada en este punto de análisis.