SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la licencia de funcionamiento a favor de la AGAYAP, que tenía validez de un año; es decir, hasta el 22 de marzo de 2018, se solicitó su renovación mediante notas de 11 y 13 de abril, ambos del mismo año, dirigidas al Alcalde del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- al efecto el Responsable Técnico de Sistematización de Catastro de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial emitió, el Informe GAMY. SMOT. CAT. AM. CITE 021/2018 de 25 de abril, a través del cual se autorizaba la licencia de funcionamiento de dicha Asociación.
El 30 de abril de 2018, se reiteró nuevamente la solicitud de renovación de licencia de funcionamiento refiriendo el cumplimiento de los requisitos exigidos y por nota de 10 de mayo del mismo año, se requirió por segunda vez al Alcalde demandado audiencia pública con el fin de considerar y analizar la negativa de renovación del Padrón Municipal para el funcionamiento de su organización; posteriormente, el 21 de ese mes y año, por nota dirigida a la referida autoridad, impugnando el Informe de Inspección Técnica Ocular de AGAYAP, emitido por Roly Orlando Rojas Montes de Oca, Asistente Técnico Agropecuario dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Productivo de ese Municipio -ahora codemandado-, indicando que dicho informe carecería de veracidad y “de competencia” al afirmar erradamente que la mencionada Asociación no contaría con los requisitos mínimos para la comercialización de vacunas, ni certificados de registro de marcas de ganado bovino y venta de certificados de transferencia de ganado, haciendo referencia a los informes emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y la Federación de Ganaderos de Santa Cruz “FEGASACRUZ” que desvirtuarían todos los argumentos erróneos técnicos legales, pidiendo que a la brevedad posible se les renueve la licencia de funcionamiento; ante lo cual, el 4 de julio de 2018, nuevamente se reiteró al Alcalde demandado, la renovación de su licencia de funcionamiento, indicando que se encontraban al día con los pagos y patentes de funcionamiento; así, el 14 de agosto del mismo año, impetró al referido demandado audiencia pública para analizar y considerar la negativa de renovación del Padrón Municipal para el funcionamiento de su organización, señalando que dicho pedido fue realizado en varias oportunidades y hasta esa fecha -entiéndase de presentación de esta acción tutelar- no habrían obtenido una respuesta positiva a su petición; finalmente, el 9 de octubre del citado año, una vez más solicitó la renovación de su licencia de funcionamiento pese a que cumplieron con todos los requerimientos para la otorgación de dicha licencia, se les negó poder contar con la misma; además que, esa instancia sólo debió ceñirse a los requisitos exigidos siendo las instituciones especializadas las que determinen los requerimientos técnicos; y, en el Municipio de Yapacaní no se cuenta con una Ley Municipal que regule específicamente la concesión de licencia de funcionamiento, siendo por ello que la Comunicación Interna GAMY/DDP/114/2018 de 30 de abril, carecería de toda validez, al no estar elaborada por funcionario o dependencia técnica para pronunciarse sobre los datos técnicos y tampoco competencia al no existir una norma municipal para ese efecto; además que, sería contradictoria con el antes señalado Informe GAMY. SMOT. CAT. AM. CITE 021/2018, a través del cual recomendaron dar curso a la renovación de la referida licencia, existiendo dos informes contradictorios que emanan de dependencias diferentes del GAM de Yapacaní, demostrando que no existe un procedimiento claro, preciso y expreso para otorgar las mencionadas licencias de funcionamiento, así como una dependencia específica y/o especial encargada de otorgar las mismas, licencias de funcionamiento, dejando a discrecionalidad y arbitrariedad la otorgación de las señaladas licencias.
Finalmente, al haberse realizado inspecciones al margen de sus atribuciones al ser competencia exclusiva y privativa del SENASAG, usurparon funciones que no les corresponde, debiendo el Alcalde demandado actuar en el marco de sus facultades y competencias, así como al no existir una norma clara, específica y pública para la concesión de licencias de funcionamiento, se deja en incertidumbre a los administrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR