Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 01/2019 de 24 de enero, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Sandoval Soto en representación legal de la Asociación de Ganaderos de Yapacaní (AGAYAP) contra Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yapacaní del departamento de Santa Cruz y Roly Orlando Rojas Montes de Oca, Asistente Técnico de Proyecto Agropecuario, de dicho municipio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR