SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

1)

El BCB a través de sus apoderados legales, presentó memorial de 18 de enero de 2019, cursante de fs. 916 a 918 y en la audiencia pública señalada, expresaron que: 1) La apelación planteada por los ahora accionantes contra la Sentencia de primera instancia, fue radicada en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante providencia de 20 de junio de 2018, la que les fue notificada legalmente el 25 del mes y año citados, fecha a partir de la cual, tenían tres días para formular recusación, como lo dispone el  art. 351.II del Código Procesal Civil (CPC), pero no lo hicieron; 2) El decreto de “Autos” de 20 de julio del año señalado, indicaba que el expediente ya estaba con Vocal Relator para dictar resolución, con lo que demuestra que el memorial de recusación de los demandantes de tutela fue presentado el 27 de julio del mismo año, en Plataforma del Órgano Judicial; es decir, fuera de los tres días previstos en la citada norma procesal civil. Asimismo, la recusación es posterior como se observa del decreto de “Autos”, lo que significa que fue formulada cuando el expediente estaba para dictarse la respectiva resolución, extemporaneidad que acarrea la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El hecho que la apelación de los impetrantes de tutela, hubiere sido resuelta, es un acto consentido por ellos mismos, que tenían conocimiento de la radicatoria del expediente en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no formularon su recusación, dentro del plazo previsto por ley; y, 4) Hace presente, que esta acción tutelar es improcedente respecto al Auto de Vista 253, que se pretende anular, porque fue pronunciado en cumplimiento a la              SCP 0014/2018-S3, por lo que dicho Auto, es cosa juzgada constitucional; y como tal, la interposición de esta segunda acción constitucional que tiene identidad de sujetos, objeto y causa, impide ingresar al análisis de la problemática planteada, porque supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad, siendo resuelta mediante un fallo constitucional, que tiene entre sus efectos, la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo como se dijo, la calidad de cosa juzgada constitucional; solicitando por lo expuesto, se declare improcedente, la acción de amparo constitucional.