SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

PROCEDENTE EN PARTE

En base al objeto procesal planteado y a efectos de contextualizar los antecedentes de los cuales emerge la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la cuestión planteada por el recurrente -hoy peticionante de tutela- y revocó en parte el Auto de 3 de diciembre de 2018, manteniendo subsistente el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP y desvirtuado el previsto en el art. 234.4 de la misma norma adjetiva (Conclusión II.2). Así, el accionante, al considerar que dicha Resolución de  alzada resultaba lesiva a sus derechos, acudió a la vía constitucional a través de la acción de libertad, que fue resuelta mediante Resolución de 29 de enero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, en su calidad de Tribunal de garantías, dejó sin efecto el Auto de Vista de 7 de similar mes y año, disponiendo que las autoridades demandadas en dicha acción constitucional, en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución señalen audiencia y dicten nueva resolución, “bajo los lineamientos  precedentemente expuestos” (Conclusión II.3), en cumplimiento de ello las autoridades judiciales demandadas en la ante dicha y en la presente acciones de defensa, emitieron el citado Auto de Vista, -hoy cuestionado-, que declaró: “…PROCEDENTE EN PARTE la cuestión planteada por el recurrente y REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de 03 de diciembre de 2018, consiguientemente dispone se tenga por enervado el peligro procesal señalado en el Art. 234.4 del CPP, y subsistente el peligro procesal inserto en el Art. 235.2 del CPP, manteniéndose en lo demás subsistente la resolución impugnada con la consiguiente persistencia de la detención preventiva” (sic [Conclusión II.4]).

De la necesaria relación fáctica realizada, se evidencia que el impetrante de tutela, cuestiona el contenido del Auto de Vista de 29 de enero de 2019, que fue emitido en cumplimiento de la primera acción de defensa planteada de su parte y que de igual forma que en el presente caso, convergía en la extrañada falta de fundamentación y aplicación del principio de favorabilidad ante la sola concurrencia en el caso concreto del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235. 2 del CPP; es decir, que el reclamo constitucional que motiva esta acción de defensa, deviene de la emisión del Auto de Vista precedentemente referido, mismo que al emerger de la concesión de la primigenia acción de libertad planteada, no hubiese cumplido con el alcance y efectos de dicha tutela.

En el marco de lo expuesto, se evidencia la inviabilidad de la pretensión del peticionante de tutela, en sentido que la jurisdicción constitucional efectué el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional que tiene como origen el fallo de un Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad promovida por el nombrado, versando implícitamente su intención en que se cumpla con lo dispuesto en esa primigenia acción de defensa; empero, con la activación de un nuevo proceso constitucional, cuando lo que correspondía era acudir ante el Tribunal de garantías que conoció su primera acción de libertad, pues el Auto de Vista ahora cuestionado es parte de ese proceso constitucional, no siendo factible generar uno nuevo para el fin buscado por el accionante.

En efecto, partiendo de lo dispuesto por el art. 40 del CPCo, que establece que las resoluciones determinadas por un Juez o Tribunal en acciones de defensa deben ser ejecutadas inmediatamente; y, además que, la norma procesal constitucional determina que la ejecución de un fallo constitucional corresponde al Juez o Tribunal de garantías que conoció de la acción tutelar (art. 16 del mismo Código) si el impetrante de tutela consideraba que el Auto de Vista de 29 de enero de 2019,-ahora cuestionado-, persistía en la lesión de sus derechos, pues no había sido pronunciado en el marco y alcance de lo ordenado en la primera acción de defensa planteada, no correspondía la interposición de una nueva acción constitucional (la presente), debiendo en todo caso realizar las reclamaciones sobre el contenido del nuevo Auto de Vista ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de libertad, ello en razón a que de acuerdo a la norma procesal constitucional es la instancia competente para hacer cumplir su propio fallo ;y, además, es la idónea para establecer si la nueva resolución fue emitida asumiendo los razonamientos y motivos que llevaron a la concesión de la tutela conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; razonar en sentido contrario, supondría desconocer la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, determinados en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, y provocar que la jurisdicción constitucional se vea colapsada con la interposición de acciones de defensa reclamando acciones u omisiones que devienen del cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento de anteriores acciones tutelares, sobre las cuales concomitantemente ya existe un pronunciamiento en la esfera constitucional.