SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Solicitó al Juez demandado remita su recurso de apelación incidental en el efecto suspensivo, a lo que dicha autoridad no se pronunció; por ello, el primer acto lesivo a su derecho al debido proceso con relación a su libertad es el proveído de 29 de enero de 2019, por ser omisivo, contra el que presentó recurso de reposición pidiendo se consigne el efecto de la apelación, la cual fue declarada “sin ha lugar” por Auto de 31 del mismo mes y año; b) Pidió a la autoridad demandada que, hasta en tanto no se resuelva su recurso de apelación incidental, suspenda la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de febrero del citado año; empero, dicha autoridad respondió indicando “considérese en audiencia” siendo éste el segundo agravio que le obligó a activar la presente acción tutelar; c) La “SC 012/2004” concluyó que esta acción de defensa también protege el debido proceso cuando tiene vinculación con el derecho a la libertad, el cual fue infringido por el Juez demandado; d) La autoridad demandada incumplió lo previsto en el art. 396 del CPP, porque debió remitir su apelación incidental en el efecto suspensivo “…y no callar, no emitir un pronunciamiento como lo ha hecho o en su caso omitir ese nuestro pedido…” (sic), incurriendo en infracción del debido proceso y afectando a su derecho a la libertad, al pretender llevar a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares pese al efecto suspensivo de su recurso; y, e) En el Auto de 31 de enero de 2019, el Juez demandado, realizó una errónea interpretación de la SCP 1064/2016-S2 de 24 de octubre, la cual establece que los recursos de apelación incidental se despachan en el efecto suspensivo sin interrumpir la investigación; sin embargo, en su caso no pretende que se suspenda la investigación, siendo que las medidas cautelares no forman parte de los actos investigativos; además, el entendimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional ya fue superado por la SCP 004/2017-S3 de 3 de febrero, la cual dio cuenta que el Juez “cautelar” al pronunciarse respecto al envio de un recurso de apelación incidental debe señalar específicamente en el efecto suspensivo, lo que no aconteció en su caso.
El accionante solicitó complementación y enmienda, refiriendo que: a) En función al art. 125 de la CPE, no necesita estar detenido para plantear acción de libertad, sino simplemente “creer”; por ello, “…no considera el tribunal de garantías acaso que el convocarnos a una audiencia pública para fecha lunes 4 del mes y año que corre afecta el derecho a la libertad…” (sic); b) “…no está también este tribunal de garantías avizorando un posible resultado del día de la audiencia pública fecha 4 del mes y año que corre al afirmar que podría aplicarse una medida sustitutiva a la detención preventiva…” (sic); y, c) Las medidas sustitutivas a la detención preventiva también pueden restringir el derecho a la libertad; asimismo, considerando que la negativa o la improcedencia de las acciones de defensa también deben determinarse en el efecto suspensivo, ordenando al Juez demandado suspenda la mencionada audiencia de aplicación de medidas cautelares “…hasta que el Tribunal Constitucional resuelva en revisión la resolución que han dictado vuestras autoridades” (sic). Al efecto, el Tribunal de garantías, puntualizó que: 1) Si bien se manifestó que el impetrante de tutela está avizorando el posible resultado de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde inclusive se puede determinar una medida sustitutiva a la detención preventiva a su favor, como Tribunal de garantías no puede inmiscuirse en una actividad propia del Juez de Instrucción Penal que tiene la libertad de apreciar los requisitos en la aplicación de medidas cautelares, siendo inviable revisar la legalidad ordinaria mediante esta acción tutelar; 2) El peticionante de tutela hizo referencia a Sentencia Constitucionales como las “863/2000-R”, “013/2001-R”, aludiendo que se debe esperar los resultados de esta acción tutelar hasta su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, las mismas son emergentes de la declaratoria de improcedencia de una acción de amparo constitucional, también manifestó no haberse considerado otras Sentencias Constitucionales posteriores a las señaladas por el Juez demandado; empero, omite señalar de qué tipo de Sentencias Constitucionales se tratan, que bien pueden ser constitutivas, moduladoras o reconductoras; y, 3) No ha lugar a la “…suspensión de la audiencia hasta que llegue la resolución final del Tribunal Constitucional Plurinacional …” (sic); ya que, se trata únicamente de una acción de libertad, mas no de una acción de amparo constitucional.
Ahora bien, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia constitucional Plurinacional, el resguardo que otorga esta acción tutelar al debido proceso, no comprende a todas las formas de su presunta infracción, sino su tutela será viable únicamente cuando: a) El acto lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión, al no haber tenido el impetrante de tutela oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la documentación aparejada se tiene la existencia de un proceso penal seguido contra el peticionante de tutela que cuenta con imputación formal, teniéndose que los supuestos actos lesivos cuestionados por dicho encausado, sustancialmente radican en que, planteó apelación incidental contra la Resolución 19/2019; sin embargo la autoridad demandada omitió remitir la misma ante el Tribunal superior en el efecto suspensivo en función a lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP; alegando además, que como consecuencia de la interposición del referido recurso de apelación y su efecto, no podría celebrarse ninguna actuación procesal, incluida la instalación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales en su contra, fijada para el 4 de febrero de 2019.
Así, de la situación fáctica alegada, este Tribunal advierte que tanto la omisión como la lesión del debido proceso alegadas, no se encuentran relacionadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, pues la sola existencia del señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, per se no puede entenderse como un peligro latente de lesión a su derecho a la libertad, en consideración al efecto de la apelación incidental pendiente de resolución; por cuanto, la adopción de alguna medida contra el imputado para garantizar su sometimiento al proceso y el cumplimiento de la ley en dicha audiencia, es un aspecto que dependerá aun de la labor valorativa que despliegue el Juez demandado de los antecedentes de la causa y las probanzas que vayan a aportar tanto el representante del Órgano persecutor, así como el propio impetrante de tutela en su calidad de imputado, quien tiene el onus probandi de acreditar sus arraigos naturales y desvirtuar los peligros procesales que vayan a ser sostenidos por el Ministerio Público, para que en base a esos antecedentes la autoridad jurisdiccional recién pueda tomar alguna medida contra el imputado si correspondiera, que bien puede o no restringir su derecho a la libertad. De ello se concluye, que contrastado el hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido ut supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, dicho elemento no concurre en el caso concreto.
En esa misma línea de análisis, respecto al segundo presupuesto, no se advierte que el peticionante de tutela, hubiese estado en absoluta indefensión que impida el ejercicio de su derecho a la defensa; más al contrario, de antecedentes se establece que se encuentra ejerciendo ese derecho, participando activamente del proceso y utilizando los mecanismos procesales de defensa que le franquea la ley, así como los recursos correspondientes contra las resoluciones que considera le generan agravio; por lo que, tampoco concurre este segundo presupuesto respecto a la indefensión absoluta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo