SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:             i) Cuando se presenta una acción de libertad necesariamente se debe establecer la relación de causalidad entre el supuesto acto vulneratorio y un derecho fundamental, en este caso los derechos al debido proceso y a la libertad; ii) La SCP 0352/2018-S2 de 20 de julio, concluyó que la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción al debido proceso, sino solo aquellos que estén directamente vinculadas al derecho a la libertad o la locomoción del peticionante de tutela, debiendo los demás supuestos que no pongan en riesgo tales derechos, ser reparados por el mismo órgano jurisdiccional que conoce la causa, y una vez agotados todos los medios intraprocesales se debe activar la acción de amparo constitucional; iii) Si bien el accionante considera existe una eminente afectación de su derecho a la libertad; empero, no señaló ni fundamentó, de qué forma se le está afectando ese derecho, pareciera que avizorara que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se le impondrá una medida cautelar personal que afectaría su derecho a la libertad, cuando eventualmente puede suceder lo contrario, pudiendo aplicársele medidas sustitutivas a la detención preventiva; no habiendo el nombrado en audiencia argumentando esa eminencia de privación del derecho invocado; y, iv) El impetrante de tutela alega que la apelación debe ser concedida en el efecto suspensivo; al respecto, si bien los Jueces están obligados a aplicar la ley y el        art. 396 inc. 1) del CPP, el cual evidentemente en términos generales estipula que la concesión de apelación incidental debe ser en el efecto suspensivo; empero, “…el Tribunal Constitucional ha desarrollado línea jurisprudencial y que al respecto ha sido tomado en cuenta y considerado en este caso por parte de la autoridad hoy demandada y se ha referido a la sentencia constitucional 1064/2012-S2 donde se ha señalado una serie de subreglas entre ellos el inciso e) que todas las apelaciones cuando se trata de incidentes deben ser concedidos en el efecto suspensivo…” (sic), no otra cosa se puede entender que los incidentes de actividad procesal defectuosa tienden a allanar el camino de una causa; es decir, son accesorios al proceso como tal, igual que la aplicación de las medidas cautelares; en ese sentido, no se tiene demostrado la privación al derecho a la libertad del peticionante de tutela, ni            la vulneración del debido proceso vinculado al nombrado derecho, tampoco la existencia de un verdadero estado de indefensión.