SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: 1) El Juez de la causa con total desconocimiento de la norma procesal penal vigente, rechazó in límine el incidente de devolución del vehículo mediante una Resolución carente de motivación y fundamentación vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; 2) Habiéndose agotado la vía ordinaria, queda habilitada para acudir a la acción de amparo constitucional; 3) La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, es procedente contra el propietario de los mismos, cuando este participa en el hecho antijurídico según lo determinado en el art. 71 de dicha Ley; 4) La incautación de bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia es viable previa acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales (DD.RR.), Alcaldía Municipal y otras reparticiones, sin perjuicio que el propietario de los bienes pueda demostrar su derecho real sobre el mismo; toda vez que, no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado; y, 5) Si en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los arts. 44, 52, 53 y 54 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes suscitados en la tramitación; asimismo, de acuerdo con el Auto Supremo (AS) 255 de 17 de noviembre de 2008, el Fiscal no ha demostrado con prueba objetiva alguna para solicitar la confiscación definitiva del vehículo señalado, de tal manera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el derecho a la defensa y a la propiedad privada, así como el principio de legalidad, por lo que solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 20 de julio de 2018.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la peticionante de tutela, a través de este medio de defensa constitucional, identifica dos actos lesivos a sus derechos: 1) la falta de notificación con la Sentencia de 30 de abril de 2018; y, 2) La denegatoria del incidente de devolución de su automotor, la autoridad hoy demandada a través de Auto de 20 de julio de 2018, sin la debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR