SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.7.
II.7. A través de memorial presentado el 17 de julio de 2018, la ahora accionante, planteó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incidente de devolución de bien “Inmueble” -siendo lo correcto bien mueble-, que en su relación de hechos manifestó, entre otros, que: a) Personeros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) lograron aprehender a Emigdio Claros Vargas, quien se encontraba conduciendo un motorizado en el cual se encontraron trescientos veinte litros de gasolina, quien admitió haber participado en el delito atribuido en su contra y que dicho carburante debía comercializarlo en su pueblo; pero en ningún momento reconoció que fuese dueño del vehículo, de lo que se puede inferir que el citado imputado era transportista de la localidad de Cocapata; b) En ningún momento se procedió a su aprehensión -de la hoy accionante-, porque no se encontraba en el lugar de los hechos y no se encontró ningún elemento de convicción que la pueda involucrar o relacionar con el delito que se investigó y sancionó al imputado; c) Desconocía el actuar de Emigdio Claros Vargas con relación a la comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo; ya que si bien tenía contrato con el citado, consistía en transportar su camión, llevando productos de la localidad de Cocapata a Cochabamba y viceversa, pero en ningún momento comercializar gasolina, conforme se acredita de las certificaciones obtenidas del Sindicato Mixto de Transporte Cocapata; asimismo, por la certificación de su sindicato agrario se demostró que se desempeña como agricultora y comerciante de productos y de víveres en dicha población; d) De la responsabilidad intuito personae en materia penal, señala que el art. 13 del CP, expresa que no hay pena sin culpabilidad; de esa afirmación se desprenden dos elementos de la responsabilidad, la acción penal y la civil, asimismo, dentro los delitos de la Ley 1008, se puede evidenciar la incautación y confiscación de bienes muebles e inmuebles y revisando las piezas procesales se podrá evidenciar que su persona no es autora del delito investigado, más al contrario nunca tuvo participación en ningún hecho criminal y es la primera vez que tiene problema con la justicia, lo que podrá acreditar con su certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y “SINARAP”; e) Respecto a la incautación previa acreditación de derecho propietario por parte del Ministerio Público;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR