SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de enero de “2018” -lo correcto es 2019-, cursante de fs. 229 a 233, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 20 de julio de 2018, debiendo el Juez de la causa, dictar nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada con los antecedentes, observaciones y “los datos de la presente resolución” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales se tiene que la presente acción de amparo constitucional se interpuso cuestionando los actos realizados en el procedimiento abreviado que se aplicó en el juzgamiento de otra persona sin que sea propietaria del vehículo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, a lo que se suma y reclama la falta de notificación a la titular del vehículo para la sustanciación de la causa, constituyendo esencialmente el acto lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación con la Sentencia condenatoria de 30 de abril de 2018, por el Juez ahora demandado, el mismo que comprende la confiscación arbitraria del vehículo reclamado; ii) Asimismo, se evidencia que la sentencia del procedimiento abreviado de 30 de abril de 2018, se emitió sin acreditar derecho de propiedad en favor del acusado Emigdio Claros Vargas; iii) No existe constancia que la accionante haya sido investigada, imputada o notificada con la Sentencia condenatoria ni mucho menos se amplió la investigación en su contra en ese caso; en consecuencia, la citada Resolución “no le alcanza”, y los efectos de la misma la dejan en indefensión total, lo que vulneraria la garantía del debido proceso inmerso en el art. 115 de la CPE y el derecho constitucional de que nadie puede ser sentenciado sin haber sido antes oído y juzgado en un proceso legal y por un Juez natural según el art. 120 de la Norma Suprema; y, iv) En consecuencia, se constata que el Ministerio Público no acreditó el derecho de propiedad del vehículo confiscado, el Juez de la causa no se pronunció al momento de emitir su sentencia respecto a la omisión de la Fiscalía de acreditar la propiedad del vehículo del cual solicita la confiscación; estos hechos, acarrean la falta de fundamentación y motivación del Auto de 20 de julio de 2018, que resuelve el incidente de devolución del vehículo presentado por la hoy impetrante de tutela; y, no se evidencia que la “incidentista”, hoy accionante, tampoco haya sido notificada personalmente con el incidente de devolución, por tanto no estaba a derecho para hacer efectiva una eventual apelación incidental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR