SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emigdio Claros Vargas, chofer de su vehículo, quien fue detenido en flagrancia, por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado- el 30 de abril de 2018, dictó sentencia condenatoria de tres años de reclusión contra el prenombrado; sin embargo, como propietaria del vehículo marca Volvo, chasis SCVH2CCC6LC891652, tipo F10 con placa de circulación 2343GLK y demás características insertas en el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA), no fue notificada con ese actuado, pese a que el imputado en el referido proceso penal, declaró que el automotor no era de su propiedad, sino de su persona.
Refiere que, en obrados no existe ninguna notificación personal con el señalamiento de audiencia de aplicación de procedimiento abreviado por parte del juez, mucho menos con la sentencia dictada, de tal manera que se suprimió su derecho fundamental a la defensa dentro de los cánones del debido proceso en su condición de tercera interesada, bajo la figura del “amicus curia”.
Señala que, ante esa situación, el 7 de junio de 2018, presentó un incidente de devolución de vehículo acompañando el Testimonio 152/2018 expedido por la Notaria de Fe Pública 59, por el que Leoncio Revollo Flores concedió poder especial y bastante a su persona el 26 de febrero de 2018, así como un documento privado de compra venta del citado vehículo; sin embargo, el Juez ahora demandado por Auto de 20 de julio de 2018, rechazó in límine el citado incidente por ser “manifiestamente improcedente”; vulnerando en tales extremos sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR