SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.8.
II.8. Por Auto de 20 de julio de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; “RECHAZA IN LIMINE” el incidente sobre la devolución del vehículo planteado por Ros Meri Fernández Cadima por ser manifiestamente improcedente y se advierte a las partes que ese fallo “es susceptible de recurso de apelación incidental en el término de tres días” (sic), señalando lo siguiente: 1) La accionante mediante memorial de 17 de julio de 2018 promueve incidente, solicitando la “desconfiscación” del bien mueble vehículo, acreditando el derecho posesorio con documentación que demuestran que tanto el motorizado como la línea de transporte le pertenecían y que Emigdio Claros Vargas era su chofer, la no atribución de hechos en su contra y la imputación formal presentada por el Fiscal Limbert Claure Sandoval, entrevista testifical ante el investigador asignado al caso en el que se evidencia su colaboración con las investigaciones, el desconocimiento que tenia que se cometió el ilícito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, que no tiene antecedentes penales ni policiales, en resguardo al bloque de constitucionalidad, están relacionadas al art. 255.1 del CPP, solicita declarar fundado el incidente y revocar el Auto de Confiscación; 2) Por Sentencia de 30 de abril de 2018 se ha determinado la confiscación del vehículo que consta en acta de secuestro, toda vez que el 28 de abril de ese año en la “Av. Rico Toro Z/ Villa Moderna” (sic) provincia de Quillacollo, se interceptó un vehículo tipo camión con placa de control 2343GLK conducido por Emigdio Claros Vargas y procediendo a su requisa encontraron 16 bidones de color blanco con capacidad de 20 litros conteniendo gasolina, se requirió documentación sobre la sustancia controlada y no portaba ningún documento y había comprado de diferentes estaciones de servicio y por acta de cuantificación dio un total de 320 litros de gasolina; 3) En el presente caso Ros Meri Fernández Cadima, pretende la devolución y desconfiscación del vehículo expresando que conforme la documentación acompañada refiere acreditar el derecho posesorio del bien mueble, documentos con los que demuestra que el vehículo le pertenecía y la línea de transporte también y que simplemente Emigdio Claros Vargas era su chofer; la no atribución de los hechos en su contra, diligencias preliminares de la investigación realizadas por el Ministerio Público y la imputación formal presentada; entrevista testifical ante el investigador asignado al caso en el que se evidencia su colaboración con las investigaciones con el Ministerio Público y el desconocimiento de su persona de que el chofer cometió el ilícito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, que no tiene antecedentes penales ni sentencia condenatoria ejecutoriada ni antecedentes policiales en su contra; en resguardo al derecho a la propiedad como derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, todas estas relacionadas con el art. 255.1 del CPP, solicita declarar fundado el incidente y revocar el Auto de confiscación disponiendo en consecuencia la desconfiscacion del bien mueble vehículo tipo camión marca Volvo con placa de circulación 2343GLK; 4) A objeto de considerar el incidente planteado “…debemos remitirnos a lo establecido por el Art. 255 del Código de Procedimiento Penal que refiere Art. 255.- (Incidente sobre la calidad de los bienes). I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de la Instrucción que ordeno la imputación, en el que se debatirá: (…) 2) si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito en todo caso deberá justificar su origen (…)” (sic); y, 5) En el caso de autos, se advierte que conforme los datos del proceso se establece que el proceso seguido de oficio por el Ministerio Público contra Emigdio Claros Vargas por el delito previsto en el art. 226 bis del código penal, a la fecha se encuentra con un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena con una sentencia ejecutoriada, lo que inviabiliza entrar al fondo del incidente al encontrarse el presente proceso con una sentencia ejecutoriada (fs. 109 a 110).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR