SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Luis Gonzalo Larrenti Alvarado Kirigin en representación legal de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) REFINACIÓN S.A., mediante informe presentado el 24 de enero de 2019, cursante a fs. 217, señaló que el vehículo objeto de la presente acción de amparo constitucional, no fue recibido en instalaciones de YPFB REFINACIÓN S.A., conforme a la Comunicación Interna YPFB-GAF/ADMC-6-CI/2019 de 24 de enero y que no son parte del proceso.
Boris Alcocer Zambrana, Asesor Legal Comercial, en representación legal de YPFB-DISTRITO COMERCIAL CENTRO a través de memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante a fs. 226 y vta., informó que en sus dependencias, no se recepcionó el vehículo con placa de control 2343-GLK, con chasis SCVH2CCC6LC891652, ni en calidad de secuestro, incautación ni confiscación, conforme se acredita de la Comunicación Interna ENC. DE GLP Y LIQUIDOS 001/2019 de 24 de enero; concluyendo que en el acta de registro de audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares y requerimiento conclusivo de la salida alternativa de procedimiento abreviado emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, se dispuso claramente que la confiscación del vehículo de las características ya citadas, se remitiese a “CONLTID vía DIRCABI” lo que establece que nunca fue ordenado que dicho vehículo sea remitido a YPFB; en ese entendido, YPFB-DISTRITO COMERCIAL CENTRO no participó en el proceso ni recibió el vehículo objeto de la causa, por lo que no pueden ser parte de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR