SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la confiscación del vehículo dispuesta por Sentencia dictada en procedimiento abreviado de 30 de abril de 2018 y su notificación personal a objeto de asumir defensa del citado automotor en calidad de tercera interesada; y, b) Se deje sin efecto el Auto de 20 de julio de 2018 que rechazó in límine el incidente de devolución de vehículo a través de una Resolución sin la debida fundamentación y motivación.
La accionante denuncia que el Juez demandado lesionó sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la propiedad privada y a la defensa, así como el principio de legalidad, por cuanto: a) No le notificó con la Sentencia de 30 de abril de 2018, a través del cual condenó a tres años de reclusión al imputado Emigdio Claros Vargas y dispuso también la confiscación de su vehículo; y, b) Habiendo planteado incidente de devolución de su automotor, la autoridad hoy demandada, por Auto de 20 de julio de 2018, rechazó in límine el citado incidente a través de una Resolución sin la debida fundamentación y motivación.
De los antecedentes que se encuentran consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que por Sentencia dictada el 30 de abril de 2018, el Juez ahora demandado, condenó al imputado Emigdio Claros Vargas por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, a una pena de reclusión de tres años a ser cumplidos en la Centro Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba; asimismo, disponiendo la confiscación del vehículo marca Volvo, con placa de control 2343-GLK.
Posteriormente, por memoriales de 16 de mayo de 2018, la hoy accionante se apersonó ante la Fiscalía Corporativa de Sustancias Controladas, solicitando que dicha instancia interceda para la devolución de su vehículo; también ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, -hoy demandado-, haciéndole conocer que el vehículo marca Volvo, con placa de circulación 2343-GLK, lo adquirió con un préstamo del Banco Económico a fin de ocuparlo en el rubro del autotransporte y que se encuentra afiliada al Sindicato de Transporte Cocapata y que a fin de hacer trabajar dicho vehículo, contrató temporalmente al chofer Emigdio Claros Vargas, quien le refirió lo sucedido, por lo que, pidió a dicho Juez la devolución del vehículo antes citado (Conclusiones II.3 y II.4). El Juez señalado, por decreto de 28 de mayo de 2018, dispuso se tiene presente y estese a los antecedentes del proceso (Conclusión II.5).
A consecuencia de los petitorios antes señalados, la ahora accionante el 17 de julio de 2018, interpuso incidente de devolución de bien mueble automotor, adjuntando las documentales que demostraban que tanto el vehículo así como la línea de transporte le pertenecían, solicitó al Juez demandado declarar fundado el incidente y revocar el Auto de confiscación, disponiendo en consecuencia la “desconfiscación” del vehículo tipo camión marca Volvo, con placa de circulación 2343-GLK (Conclusión II.7).
Ante ello, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Auto de 20 de Julio de 2018, rechazó in límine el incidente sobre la devolución del vehículo planteado por la accionante por ser manifiestamente improcedente (Conclusión II.8); con dicho Auto, se notificó a la hoy accionante el 20 de julio de 2018 en el tablero de notificaciones del Juzgado de Instrucción Penal Segundo “por no tener señalado domicilio procesal” (conclusión II.9).
Posteriormente, la impetrante de tutela, el 20 de agosto de 2018, a través de memorial presentado al ahora Juez demandado, planteó reclamó de falta de notificación con la Sentencia dictada contra Emigdio Claros Vargas en procedimiento abreviado, solicitando que en su calidad de tercera interesada, sea notificada con dicho fallo; en merito a dicha petición, a través de proveído de 23 de agosto del citado año, el Juez hoy demandado, dispuso “Se esté a los datos del proceso, con la aclaración de que son parte del presente proceso el Ministerio Público y el imputado, más si la Sentencia dictada dentro el procedimiento Abreviado al que se sometió el imputado se encuentra debidamente ejecutoriada” (sic [Conclusiones II.11 y II.12]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR