SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
EMIGDIO CLAROS VARGAS
de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda -del TSJ- y la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, se puede llegar a la conclusión que es el mismo hecho fáctico, ya que su persona no se encontraba en posesión de su camión, toda vez que estaba en su comunidad de Cocapata, “…y con la resolución de procedimiento abreviado en contra de EMIGDIO CLAROS VARGAS y su posterior confiscación del bien mueble” (sic), se lesionaron sus derechos fundamentales a la propiedad, ya que adquirió el vehículo por un préstamo bancario; al trabajo, porque era un instrumento y herramienta de trabajo para mantener a su familia y pagar sus deudas; f) En el análisis del caso se acredita: el derecho posesorio del bien mueble -vehículo-, las documentales demuestran que tanto el motorizado como la línea de transporte le pertenecían y que el imputado era su chofer; la no atribución de hechos investigados en su contra por el Ministerio Público; la entrevista testifical ante el investigador asignado al caso, evidencia el desconocimiento de que Emigdio Claros Vargas cometió el ilícito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo; no tiene antecedentes penales tampoco sentencia ejecutoriada ni antecedentes policiales en su contra; y, g) Petitorio: en virtud del principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente; así como el principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, en resguardo al derecho a la propiedad como derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, los arts. 56 de la CPE, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que forman parte del bloque de constitucionalidad, solicita disponer: “DECLARAR FUNDADO EL INCIDENTE y REVOCAR el Auto de confiscación, disponiendo en consecuencia la DESCONFISCACION DEL BIEN MUEBLE VEHICULO TIPO CAMION MARCA VOLVO, CON PLACA DE CIRCULACIÓN 2343-GLK, MOTOR N° TD102FL250228535, CHASIS N° SCVH2CCC6LC891652…” (sic [fs. 102 a 107 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR