SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
La accionante denuncia que el Juez demandado lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, así como el principio de legalidad, porque no le notificó con la Sentencia de 30 de abril de 2018, a través de la cual condenó a tres años de reclusión al imputado Emigdio Claros Vargas y dispuso también la confiscación del vehículo tipo camión marca Volvo, con placa de circulación 2343-GLK.
Es decir, la accionante identifica como acto lesivo de sus derechos la falta de notificación con la Sentencia emitida en su proceso; y, en relación a la problemática expuesta, en su petitorio solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la confiscación del vehículo dispuesta por Sentencia dictada en procedimiento abreviado de 30 de abril de 2018, disponiéndose su notificación personal a objeto de asumir defensa del citado automotor en su calidad de tercera interesada.
Sin embargo, de las Conclusiones II.11 y II.12 de éste fallo constitucional, se establece que con este mismo petitorio la accionante acudió ante el Juez ahora demandado mediante memorial de 20 de agosto de 2018, planteando su reclamo sobre la falta de notificación personal con la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado, y solicitando a la autoridad referida disponga su notificación con la resolución aludida; empero, esta autoridad por proveído de 23 del mismo mes y año, rechazó su pedido disponiendo se esté a los datos del proceso, aclarando que únicamente son parte del proceso el Ministerio Público y el imputado, más aun si la referida Resolución se encuentra debidamente ejecutoriada.
De lo precedentemente glosado, se establece que el verdadero acto lesivo de los derechos de la accionante se constituye el Proveído de 23 de agosto de 2018, al ser éste el ultimo actuado que denegó su reclamo de falta de notificación con la Sentencia; sin embargo, la ahora accionante no identificó esta resolución como acto lesivo de sus derechos, ni efectuó pedido alguno contra ésta resolución, por el contrario, identifica como acto lesivo la falta de notificación con la Sentencia emitida en el proceso y sin ninguna relación de correspondencia solicita se le conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la confiscación del vehículo dispuesta por sentencia dictada en procedimiento abreviado de 30 de abril de 2018 y a la vez también solicita su notificación personal a objeto de asumir defensa, de donde se infiere que el petitorio formulado por la ahora accionante no es claro y preciso, sino más bien confuso y contradictorio, toda vez que por una parte pide se deje sin efecto la confiscación del vehículo; y por otra la notificación personal sin precisar inclusive actuado procesal alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
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