SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
i)
La accionante denuncia que el Juez demandado lesionó sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la propiedad privada y a la defensa, así como el principio de legalidad, por cuanto: i) No le notificó con la Sentencia de 30 de abril de 2018, a través del cual condenó a tres años de reclusión al imputado Emigdio Claros Vargas y dispuso también la confiscación de su vehículo; y, ii) Habiendo planteado incidente de devolución de su automotor, la autoridad hoy demandada, por Auto de 20 de julio de 2018, rechazó in límine el citado incidente a través de una Resolución sin la debida fundamentación y motivación.
De los antecedentes establecidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la ahora accionante, planteó incidente de devolución de bien mueble -vehículo con placa de control 2343-GLK- (Conclusión II.7) interpuesto el 17 de julio de 2018 señalando -entre otros- i) Que en ningún momento se procedió a su aprehensión; ii) Desconocía el accionar de Emigdio Claros Vargas en relación al delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo; iii) que tenía contrato con el acusado, para transporte de productos agrícolas en su camión, pero no para comercializar gasolina; iv) La responsabilidad era intuito personae, que su persona no es autora del delito investigado, acreditando dicho extremo con certificaciones del “REJAP” y “SINARAP”; v) Que de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta un hecho factico similar, se establece que se habría lesionado su derecho a la propiedad, porque demostró documentalmente, que tanto el motorizado, como la línea de transporte le pertenecían, y que el imputado era su chofer; habiendo solicitado disponer declarar fundado el incidente y revocar el Auto de confiscación, disponiendo la desconfiscacion del bien mueble vehículo tipo camión marca volvo, con placa de circulación 2343-GLK.
En ese contexto, el Juez ahora demandado a través del Auto de 20 de julio de 2018 (Conclusión II.8) RECHAZÓ IN LIMINE el incidente sobre la DEVOLUCION DE VEHICULO planteado por ROS MERI FERNANDEZ CADIMA por ser manifiestamente improcedente que en su último párrafo señaló; “Se advierte a las partes que la presente determinación conforme disposición del Art. 255 parte ultima del Código de Procedimiento Penal, es susceptible de recurso de apelación incidental en el término de tres días…” (sic).
No obstante lo expuesto; pese a que la autoridad ahora demandada, advirtió a las partes que la Resolucion de 20 de julio de 2018, era susceptible de recurso de apelación incidental en el plazo de tres días desde su notificación; de la revisión de los antecedentes, no se evidencia que la impetrante de tutela, haya procedido a la interposición de dicho recurso; es decir, no agotó la instancia prevista en la jurisdicción ordinaria, habiendo contrariamente, solicitado el 31 de julio de 2018, el desglose de documentos y fotocopias legalizadas de todo el expediente, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo (Conclusión II.10).
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señaló que el amparo constitucional es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
En el caso en revisión, de los antecedentes precedentemente referidos, se establece que la impetrante de tutela, habiendo sido notificada legalmente con el Auto de 20 de julio de 2018 en el tablero de notificaciones del Juzgado de Instrucción Penal Segundo “por no tener señalado domicilio procesal”, conforme se encuentra descrito en la Conclusión II.9 de éste fallo, no interpuso el recurso de apelación incidental, tal cual la autoridad demandada le había advertido en la citada resolución; por lo que la accionante, no agotó las instancias previstas en la normativa de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada respecto a esta problemática, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- EMIGDIO CLAROS VARGAS
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
- Fragmento 22
- III.3.1.Análisis del primer acto lesivo
- ser ésta, clara y precisa, de manera que no existan dudas, ni confusiones, por cuanto será ese hecho puntual el que delimite la decisión que vaya a asumir el Juez o Tribunal respecto a conceder o denegar lo peticionado
- III.3.2.Análisis del segundo acto lesivo
- REVOCAR