SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S4

Fecha: 23-Jul-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela y se declare tutelados sus derechos, y se disponga: a) La restitución inmediata de la habitación y los objetos personales que fueron sacados al patio, debiendo desocupar los demandados el mismo; b) Pago de costas, daños y perjuicios; y, c) La determinación de responsabilidad civil y penal de los demandados.

Ahora bien, los demandados pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 21, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, como tampoco presentaron memorial alguno en su defensa, sino hasta el 28 de igual mes y año, donde solicitaron una complementación y enmienda a la Resolución del Juez de garantías, misma que fue declarada sin lugar a dicha petición; de igual manera, y posterior a ello, presentaron una serie de memoriales, adjuntando una serie de pruebas como ser: a) Un Acta de verificación del inmueble de 28 de noviembre de similar año; en el cual, María Isabel Aragón Apaza, Gloria Apaza Toque, y Miriham Yoshelim Aragón Apaza, señalaron que vivían en el domicilio ubicado en la zona de Pucara Grande, Villa Israel, distrito 9, urbanización el Paraíso, lote 8, manzana F4 de Cochabamba; b) Muestrario fotográfico del inmueble; c) Facturas de luz de dicho inmueble, pagadas por Kleber Meléndez Cajchaya; d) Certificación emitida por la Organización Territorial de Base (OTB), Paraíso, de 28 de indicado mes y año; a través de la cual, el directorio de esa OTB, manifestó que la ahora demandada María Isabel Aragón Apaza, era propietaria del inmueble en cuestión a la muerte de su esposo Kleber Meléndez Cajchaya, y que se encontraría asentada en tal domicilio de manera pacífica por el lapso de doce años; e) Mediante informe de 28 del mismo mes y año, la directiva de la OTB Paraíso, puso a conocimiento que a la ahora accionante, no se la conoce, ni como inquilina, cuidadora, anticresista, o propietaria de algún bien, pues no vivió nunca dentro de la junta vecina “El Paraíso”; f) Licencia de conducir de la hoy impetrante de tutela, en la cual, se fija como domicilio, avenida Litoral s/n casi esquina avenida Oquendo; g) Contrato de compraventa de un lote de terreno de 29 de enero de 2011, realizado por Eugenia Veliz Villarroel de Vera en favor de Alodia y Nadin Meléndez Cajchaya; h) Denuncia familiar y domestica de 19 de diciembre del referido año, presentada ante el Fiscal de Materia de Turno de la EPI Sur, de Cochabamba; mediante la cual, la demandada María Isabel Aragón Apaza, señaló ser víctima constante de lesiones ocasionadas por los hermanos de su difunto esposo, desde el inicio de su relación con el nombrado; i) Certificado médico forense de 3 de noviembre de 2018, por agresión de multitud a la hoy demandada María Isabel Aragón Apaza, con una incapacidad médico legal de un día; y, j) Abordage Psicológico de 7 de diciembre del indicado año, realizado a la ahora demandada María Isabel Aragón Apaza, debido a la denuncia planteada por esta contra la hoy solicitante de tutela. Ahora bien, para el caso concreto, la hoy demandada, a través de esta prueba, por un lado pretende acreditar hechos y derechos controvertidos, además de expresar una imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución de 27 de noviembre del 2018, pues manifiesta que permitir el ingreso de la ahora accionante al inmueble en cuestión puede llegar a darse situaciones de agresiones y grescas entre las partes.

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, se tiene que de acuerdo al documento de 15 de junio de 2010, se constata que la hoy impetrante de tutela, optó por un contrato de anticrético de una habitación en el inmueble de su hermano Kleber Meléndez Cajchaya, hasta que este no le cancele la deuda contraída con su persona de $us15 000.-; por otro lado, consta Acta de Verificación Notarial de 27 de octubre de 2018; se pudo advertir que el hermano de la demandada, César Antonio Aragón Apaza al referir “que las cosas, que está en la casa y son de ella que se lo lleve (…) Todo lo que esta tapado en la intemperie es de ella, lo que esta afuera”(sic); confirmó que evidentemente las cosas de la ahora solicitante de tutela, fueron desalojadas de la habitación que fue tomada en anticrético en dicho inmueble, aspecto que pese a las pruebas presentadas con fecha posterior a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no desvirtúan que la hoy accionante, no haya tenido en anticrético ese ambiente, independientemente de que viva o no ahí, pues lo que se demostrado con la prueba de la impetrante de tutela, es el desalojo ocasionado por los ahora demandados, lo que implica un ejercicio abusivo y arbitrario que viola sus derechos; al prescindir de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; pues si bien en su defensa presentaron una serie de documentos, los mismos databan de fechas posteriores a la presente acción, estando en todo caso, expedita las vías legales, para hacer valer sus derechos.

De lo señalado precedentemente, se encuentra acreditada la medida de hecho cometida contra la ahora solicitante de tutela, a quien se le impidió la entrada al lugar donde tenía sus cosas, cuando bien se tiene sentado jurisprudencialmente la imposibilidad de que un particular o autoridad pública, pueda a ningún título, privar del acceso a su habitad, como un medio de coerción para que en este caso, haga desalojo del lugar.