SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente en audiencia los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola expresaron: 1) Asumieron una deuda de $us25 0000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y se dedicaron a generar dinero para la provisión de canastones por $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), existiendo una deuda de $us34 0000.- (treinta y cuatro mil dólares estadounidenses), que culminó al término de su gestión con Bs316 513,82.- (trecientos dieciséis mil quinientos trece 82/100 bolivianos ) y $us20 407.- (veinte mil cuatrocientos siete dólares estadounidenses) que consta en acta de 6 de noviembre de 2009 del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, además realizaron varios pagos en mejoras para los sindicalizados, realizando una gran gestión en su beneficio y crearon las líneas 130 y 134; 2) Por mal entendimiento de la normativa propia de los sindicalizados, los demandados fueron procesados, argumentando una mala defensa, realizando una deficiente praxis legal; 3) Precisando el tema de la subsidiariedad, refiriendo la SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, es vinculante la obligación de la motivación y fundamentación de resoluciones que debe emitir el Tribunal de Honor del referido Sindicato y como esa orden constitucional no fue cumplida, fue ingresada la petición de orden de cumplimiento, que a la fecha están a la espera de resolución, refiriendo que el ejercicio del Tribunal en segunda instancia es arbitraria, excesiva e ilegal; 4) Refiriendo la Sentencia Constitucional “196”, que en su parte resolutiva concede la tutela solicitada, disponiendo que debe pronunciarse nueva resolución debidamente motivada y fundada por el Tribunal de Honor del mencionado Sindicato, y al haber transgredido simultáneamente la orden y decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por el Tribunal de Honor del indicado Sindicato, y obrado fuera de los límites de la normativa interna del mismo, se motiva la presente acción por directa afectación a la seguridad jurídica; 5) El Tribunal de Honor del aludido Sindicato, se contradijo, precisando que, por un lado remite el recurso de apelación a su Directorio en cumplimiento de los estatutos y reglamentos, tomando en cuenta el principio de prevalencia de la Ley especial ante la General, señalando que los fallos que dictare el Tribunal de Honor solo podrán ser objeto de apelación ante el Pleno del Directorio; 6) Como prueba de reciente obtención, presentó un Estatuto del Sindicato Bolivia, refiriendo que al mismo están sujetas varias líneas sindicales, que tiene otro procedimiento interesante puesto que la primera fase del juzgamiento, es realizada al interior de la línea; y la segunda -fase- se lleva a cabo en el Tribunal de Honor del Sindicato, y no así en la Federación; y, 7) Puntualizan que las afectaciones del Tribunal de Honor, el cual es incompetente, porque existe ausencia de motivación y fundamentación, siendo que fue “mal resuelto”, sin valoración de la prueba aportada.
Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y al Juez natural; toda vez que: 1) El Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, a través de oficio de 19 de noviembre de 2015 realizó una adecuada remisión de su apelación al Tribunal superior como es el Directorio del señalado Sindicato; sin embargo, sugirió en forma inadecuada al mismo Directorio que remita la apelación al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; y, 2) El Tribunal de Honor de la aludida Federación, ejerció jurisdicción y competencia que no le corresponde, soslayando la aplicación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del citado Sindicato, y luego emitió la Resolución de alzada 02/2017, sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia.
En ese entendido y establecidos los actos lesivos por los cuales los ahora peticionantes de tutela demandan tutela, corresponde señalar que de acuerdo al contenido de dicha acción tutelar y las Conclusiones del presente fallo, los ahora accionantes a través de la SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta contra los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba y el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, se les concedió la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones de 9 de febrero de 2012 y de 13 de enero de 2014, así como los memorándums de expulsión del citado sindicato emitidos en su contra, habiéndose ordenado que se pronuncie una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal de Honor del referido Sindicato.
En ese orden, la Resolución de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Honor del indicado Sindicato, fue dictada en cumplimiento de la SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, que declaró improbadas las excepciones de prescripción e impersonería conforme ya se tiene resuelto a través de Autos de 22 y 29 de noviembre de 2011, y declaró Probada la demanda de 9 de septiembre de 2011, por lo que se dispuso sancionar -entre otros- a Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores, ahora accionantes con la suspensión temporal de tres años y siete meses, tiempo en el cual no podrían realizar actividad sindical; ese fallo fue corregido por Auto de corrección de 18 de septiembre de 2015, que modificó la sanción impuesta reduciéndola a un año y siete meses; de ello se establece que el acto lesivo denunciado, no implica incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, por memorial de 2 de octubre de 2015, los peticionantes de tutela presentaron recurso de apelación a la Resolución de 16 de septiembre de 2015 y el Auto de corrección de Resolución sancionatoria de 18 de similar mes y año, solicitando se las revoque, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; y, el 19 de noviembre de 2015, por oficio SMT30N/PS 01/15 el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” remitió el cuaderno procesal del Sumario Disciplinario Sindical instaurado por los socios de base, contra los ahora impetrantes de tutela y otros ex directivos de las gestiones 2006 a 2008.
Posteriormente, el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, emitió la Resolución de alzada 02/2017 -cuya nulidad solicitan-, declararon procedente parcialmente la apelación en el efecto diferido presentada por Jorge Soliz Flores, con la fundamentación complementada y al mismo tiempo, declararon la improcedencia del resto de las apelaciones, confirmando totalmente las resoluciones de 16 de septiembre de 2015 y 18 de igual mes y año; fallo con el que fue notificado Jorge Soliz Flores el 11 de mayo de 2018.
Una vez notificado Jorge Soliz Flores, -coaccionante en la presente acción tutelar- con la citada Resolución de alzada 02/2017, a través de memorial de 14 de mayo de 2018, planteó enmienda, complementación y aclaración a la citada resolución; y por proveído de 22 de mayo de 2018, el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, rechazó su solicitud señalando que la merituada Resolución estaba justificada conforme a derecho, proveído con el cual fueron notificados los impetrantes de tutela el 19 de junio de 2018, tal cual lo manifestaron en la presente acción tutelar.
Ingresando al análisis de la supuesta actuación lesiva de los derechos de los ahora peticionantes de tutela, de la lectura de la demanda de amparo constitucional se tiene que la presente acción de defensa se circunscribe a la supuesta actuación ilegal y nula de pleno derecho del Tribunal de Honor de la citada Federación, que incumpliendo la normativa del aludido Sindicato, habría vulnerado sus derechos, ejerciendo jurisdicción y competencia que no le correspondía al emitir la Resolución de alzada 02/2017, y el proveído que resolvió la solicitud de enmienda complementación y aclaración de 22 de mayo de 2018 -que les fue notificado el 19 de junio de 2018-; y que “en caso de que sea considerado competente” (sic), su actuación no habría sido realizada conforme a derecho al no existir fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba propuesta y que además, existió inadecuada remisión del cuaderno procesal al Tribunal superior en grado.
En ese contexto, en consideración a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que “la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo”; es decir, que esta acción tutelar no podrá ser presentada cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido y su activación implica la atención a su propia naturaleza, que exige en su ejercicio su interposición oportuna; siempre que la persona que considere afectados sus derechos o garantías, en merito a su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de dilación a la protección de los mismos, en caso de no ser así, su actitud llega a ser negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de su presentación; consiguientemente, y conforme se extrae de las Conclusiones II.7 y II.9 de este fallo constitucional, la Resolución de alzada 02/2017, cuya nulidad se solicita, fue notificada a los accionantes el 11 de mayo de 2018 (fs. 269) y con el proveído que denegó la complementación fueron notificados los impetrantes de tutela el 19 de junio de 2018 (tal cual se tiene del tenor de la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 223 a 237 vta); por lo que, habiéndose presentado ésta acción tutelar el 8 de enero de 2019 (fs. 239), se tiene que, el término de seis meses señalados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, habría precluido, situación que determina que se debe denegar la tutela por inobservancia al principio de inmediatez, no correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22