SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fungieron como Secretario General y Secretario de Hacienda del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, de las gestiones 2006 a 2008 tal cual expresaron en la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, en la que se les concedió la tutela y se dispuso que el Tribunal de Honor del citado Sindicato, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada dentro de un proceso disciplinario que se siguió en su contra; que sobre esta acción de defensa solicitaron el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ejerciendo la petición ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; la presente acción tutelar tiene diferente fundamento y se circunscribe a la actuación ilegal y nula de pleno derecho del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba que violó sus derechos y garantías con base en la legalidad ordinaria y el incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del referido Sindicato, ejerciendo jurisdicción y competencia que no le asiste con la Resolución de alzada 02/2017 de 17 de octubre y el proveído de 22 de mayo de 2018, notificado el 19 de junio de ese año; Por otro lado, en el supuesto no consentido de que dicho Tribunal estuviese investido de competencia, su actuación no fue conforme a derecho al no existir congruencia en su resolución por falta de fundamentación y motivación, además de no haber valorado la prueba propuesta.
Señalaron que la afirmación contenida en la resolución incidental de incompetencia de 23 de febrero de 2017 en su numeral 3, tiene errores de construcción gramatical y falta de sindéresis que se traducen en la incapacidad de juzgar rectamente o con acierto, porque “PRIMERO: Que el diseño procesal de las impugnaciones según el derecho gremial o interno es de segunda o doble instancia fundamentando su posición en el Art. 87 del E.C.S.C.B., que no es aplicable a este caso” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22