SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fungieron como Secretario General y Secretario de Hacienda del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, de las gestiones 2006 a 2008 tal cual expresaron en la acción de amparo constitucional resuelta por la            SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, en la que se les concedió la tutela y se dispuso que el Tribunal de Honor del citado Sindicato, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada dentro de un proceso disciplinario que se siguió en su contra; que sobre esta acción de defensa solicitaron el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ejerciendo la petición ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; la presente acción tutelar tiene diferente fundamento y se circunscribe a la actuación ilegal y nula de pleno derecho del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba que violó sus derechos y garantías con base en la legalidad ordinaria y el incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del referido Sindicato, ejerciendo jurisdicción y competencia que no le asiste con la Resolución de alzada 02/2017 de 17 de octubre y el proveído de 22 de mayo de 2018, notificado el 19 de junio de ese año; Por otro lado, en el supuesto no consentido de que dicho Tribunal estuviese investido de competencia, su actuación no fue conforme a derecho al no existir congruencia en su resolución por falta de fundamentación y motivación, además de no haber valorado la prueba propuesta.

Señalaron que la afirmación contenida en la resolución incidental de incompetencia de 23 de febrero de 2017 en su numeral 3, tiene errores de construcción gramatical y falta de sindéresis que se traducen en la incapacidad de juzgar rectamente o con acierto, porque “PRIMERO: Que el diseño procesal de las impugnaciones según el derecho gremial o interno es de segunda o doble instancia fundamentando su posición en el Art. 87 del E.C.S.C.B., que no es aplicable a este caso” (sic).