SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
Fragmento 4
En síntesis, el Tribunal de Honor de la señalada Federación, no valoró el proceso desde la denuncia, no cuidó de los derechos de los denunciados, no aplicó el Estatuto Orgánico ni el Reglamento Interno del referido Sindicato, hizo incorrecto uso el Código Procesal Civil, no compulsó los límites de actuación de un Tribunal Disciplinario y de un Tribunal de Honor, no valoró la ausencia de notificación específica en los diferentes estados de la causa, además de haber sido la resolución insuficientemente considerada, emitida sin la respectiva motivación, sin congruencia, limitándose a análisis globales injustificados además de contradictorios, no valoraron la prueba pues la desecharon arbitrariamente y hasta no la quisieron considerar, por el contrario las falencias en las que incurrió fueron plenamente identificadas, expresadas, sustentadas y verificadas; con ese accionar, el Tribunal de Honor de la aludida Federación, les causó agravios severos, a su vez vulneró el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del citado Sindicato, el Código Procesal Civil y la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22