SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 21 de enero de 2019, cursante de fs. 1267 a 1280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores contra Gualberto Castillo Arias, Presidente; Juan Carlos Ponce Velarde, Vicepresidente; y, René Fernández Choque, Vocal todos del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; y, Vladimir Mamani Choque, Secretario General; Dany Contreras Pastor, Secretario de Relaciones; Sabino Luna Cruz, Secretario de Actas; Fernando Villca Ávila, Secretario de Ciudad del Niño; José Luis Villca Terceros, Secretario de Conflictos; Felipe Pérez Huanco, Secretario de Transportes Chiquicollo; Alfredo Butrón Muñoz, Secretario de Hacienda; Elena López Flores, Vocal; José Castellón Mérida, Transportes Troncal; Iván Emilio Patiño, Secretario de Deportes y Richard Achá Aguilar, Secretario de Transportes Circuito todos del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22