SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
Expresaron que el Estatuto Orgánico del señalado Sindicato, prevé que las decisiones del Tribunal disciplinario “artículo 46” sólo se pueden apelar ante el Directorio, “correspondiendo a la decisión el carácter de última instancia cuando señala: ‘... cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato...’ (S.I.C.). El Reglamento por su parte, prevé al Tribunal de Honor en el artículo 13° estableciéndose en el artículo 14° que: ‘los fallos que dictare el Tribunal de Honor, sólo podrán ser objeto de apelación ante el pleno del Directorio, cuya resolución no admite recurso ulterior alguno y, el mismo que causará ejecutoria definitiva en el caso juzgado...’” (sic).
Dicho de otro modo, las decisiones o fallos, tanto del Tribunal Disciplinario como del Tribunal de Honor, deben ser conocidos en alzada por el superior en grado que es el Directorio del señalado Sindicato y de ninguna manera por el Tribunal de la citada Federación, por lo que el Tribunal de Honor interno, obró bien al remitir el expediente al Directorio citando la norma interna y el carácter de aplicación preferente, pero obró mal al sugerir remitir el expediente en alzada a un Tribunal incompetente y dicho Directorio hizo mal al remitir el caso a un Tribunal sin competencia.
Señalaron que el Directorio del indicado Sindicato, debió asumir la condición de Juez competente para conocer en alzada y es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, es el llamado para conocer y resolver una controversia gremial-sindical por disposición de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; es decir, la resolución incidental de incompetencia es incorrecta y no hubo forma de recurrirla.
Segundo: Por otro lado, en la Resolución incidental de incompetencia, es importante ver los errores en la construcción gramatical y la falta de sindéresis porque versan de una incoherencia normativa -no la citan, ni la refieren-, para decir a continuación que existe el error de pretender que la resolución impugnada sea resuelta por el mismo órgano que la pronunció.
“TERCERO: En el numeral cuatro, confunden al ‘Tribunal Disciplinario y al ‘Tribunal de Honor’ del Sindicato, a sabiendas que el texto de Estatuto y Reglamento son claros y los establecen de forma diferenciada. En este caso, baste recordar que el Tribunal Disciplinario está reglado en el Artículo 46 del Estatuto y el Tribunal de Honor en 13 del Reglamento” (sic).
Sobre la nula Resolución de alzada, independientemente de la incompetencia planteada, el Tribunal de Honor de la aludida Federación pronunció la Resolución de alzada 02/2017, que fue objeto de enmienda, complementación y aclaración formulada el 14 de mayo de 2018, resuelta el 22 de similar mes y año, para ser notificada en 19 de junio del mismo año, las cuales contienen actos ilegales y omisiones indebidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22