SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la remisión de los antecedentes por el Directorio ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Autotransportes de Cochabamba; b) La nulidad de la Resolución de alzada 02/2017 y su complementación de 22 de mayo de mayo de 2018; c) La restitución de sus derechos; y, d) El resarcimiento de daños y perjuicios.

Gualberto Castillo Arias, Juan Carlos Ponce Velarde, René Fernández Choque Presidente, Vicepresidente y Vocal, todos miembros del Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Autotransporte de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 1253 a 1257 vta., señalando: a) Falta de legitimación activa de la parte peticionante de tutela de acuerdo al art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en el presente caso los accionantes señalaron que el Tribunal “Disciplinario” -siendo lo correcto- Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”, es el mismo que concedió el recurso de apelación y lo remitió al Directorio del citado Sindicato; por lo que, al sugerir a dicho Directorio que remita antecedentes de la causa al Tribunal de Honor de la mencionada Federación, obró de forma incorrecta;            b) Se evidencia que los fundamentos fácticos de la supuesta vulneración de derechos y garantías de los impetrantes de tutela, hacen referencia a una nota emitida por el Tribunal Disciplinario o de Honor del citado Sindicato; sin embargo, en su memorial de amparo dirigen su acción contra el Tribunal de Honor de la referida Federación y el Directorio del indicado Sindicato; c) Del petitorio realizado por la parte peticionante de tutela solicitaron: 1) La nulidad de la remisión de los antecedentes por el Directorio ante el referido Tribunal; y, 2) La nulidad de la Resolución de alzada 02/2017 y su complementación de 22 de mayo de 2018; no se puede entender, ni comprender dichas resoluciones resultando incomprensible que “…sin escuchar, sin oír al órgano sindical que emitió la nota de 17 de noviembre del año 2015; es decir, se debió dirigir también la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Disciplinario (o de Honor) del Sindicato que dispuso la remisión de antecedentes al Directorio del Sindicato ‘30 noviembre’” (sic) con la recomendación de derivar la causa ante el Tribunal de Honor de la citada Federación, ya que se observa que los accionantes debieron incluir a dicho órgano en la presente acción tutelar; d) Con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional hacen referencia del art. 53.2 del CPCo, que establece que dicha acción tutelar no procede contra actos consentidos; es así, que en el memorial de amparo constitucional, los accionantes hicieron referencia a la resolución incidental de incompetencia del 23 de febrero del año 2017, en la cual como Tribunal de Honor de la referida Federación se rechazó el incidente de incompetencia incoado; en consecuencia, se declararon competentes para dictar resolución de dicha causa en segunda instancia, al margen de admitirse la apelación, se dio inicio al plazo de prueba; además, esa resolución no fue impugnada en forma oportuna, pese a que la misma fue debidamente notificada e incluso, los ahora accionantes formularon peticiones y ofrecieron pruebas; e) El art. 53.3 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; con relación al memorial de amparo constitucional la parte impetrante de tutela, en la cual señalan que se realizó una remisión inadecuada al “Tribunal superior en grado” ajeno e incompetente al previsto en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”; empero, si los demandantes -ahora peticionantes de tutela- consideraron que el citado Tribunal Disciplinario procedió indebidamente al conceder su recurso de apelación, debieron impugnar tal determinación, que no fue realizada, con el fin de confundir al Juzgador, los accionantes aducen que en su momento no se les comunicó sobre dicho actuado y realizaron su representación sobre esta supuesta anomalía al señalado Tribunal de Honor, debiendo realizarla al Tribunal Disciplinario del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”; f) Con relación a los principios de subsidiariedad e inmediatez, los impetrantes de tutela habiendo sido notificados con la Resolución de alzada 02/2017; como también, con la providencia de 22 de mayo de 2018, estos no impugnaron la misma ante el Tribunal de Honor de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia o al Congreso Nacional Ordinario, por lo que la parte peticionante de tutela no agotó todos los recursos disponibles a su alcance; y, con relación al principio de inmediatez, solo hacen referencia de lo establecido en el art. 55 del CPCo; g) En función a lo antes señalado con relación a Juan Jesús Morales Mendoza fue notificado de forma personal con la Resolución 02/2017 el martes 7 de noviembre, la cual no fue objeto de impugnación alguna; por lo que, su plazo máximo para interponer la presente acción tutelar feneció el 7 de mayo de 2018; asimismo, se resalta que del memorial de amparo constitucional con el que fueron notificados, fue interpuesto el 7 de enero de 2019, habiendo transcurrido 14 meses; respecto a Jorge Soliz Flores, fue notificado con la citada Resolución el 11 de mayo de 2018, posteriormente interpuso memorial de enmienda, complementación y aclaración que fue respondido con rechazo el 22 de mayo de 2018, y fue notificado el 19 de junio de 2018 hasta el 7 de enero de 2019, transcurrieron más de seis meses para interponer la presente acción; y, h) Acerca del régimen orgánico y disciplinario del autotransporte refieren que se encuentra regido por el Estatuto Orgánico de la Confederación de Chóferes de Bolivia, los Estatutos Orgánicos y Reglamentos de las Federaciones Sindicales del Autotransporte y Estatutos Orgánicos y Reglamentos de los Sindicatos de Transportistas; de igual forma, los Sindicatos de Transporte se rigen por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y la Constitución Política del Estado; a ese efecto, para la resolución de conflictos y controversias suscitadas al interior de los Sindicatos de Transporte, es regido por un conducto regular agotando todas las instancias y las normas de las “entidades matrices” como la Federación y la Confederación, reconocido en el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” en sus arts. 4, 6 y 20.

Vladimir Mamani Choque, Dany Contreras Pastor, Sabino Luna Cruz Fernando Villca Ávila, Felipe Pérez Huanco, Alfredo Butrón Muñoz, Elena López Flores, José Castellón Mérida, Iván Emilio Patiño y Richard Achá Aguilar, en su calidad de Dirigentes del Sindicato Mixto de Transportistas “30 De Noviembre”, por informe escrito de 21 de enero de 2019, cursante de fs. 1245 a 1249, enunciando las observaciones de los accionantes, manifestaron: a) En cuanto a la naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional, señalaron que la amplia jurisprudencia constitucional determino el alcance del art. 203 de la CPE; asimismo, el contenido del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); el art. 15 del CPCo, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; con relación a la cosa juzgada constitucional, señala el entendimiento del extinto Tribunal Constitucional en la SC 0411/2010-R de 28 de junio; asimismo, respecto a la jurisprudencia reiterada cerca de la improcedencia de activar otro amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, cita la SC 0473/2003-R de 9 de abril y la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre; y; b) Se debe establecer que en el presente caso, la Resolución de 16 de septiembre de 2015 emitida por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” fue dictada en cumplimiento estricto de la SCP 0596/2015- S2 de 28 de mayo, que dejó sin efecto las Resoluciones de 9 de febrero de 2012, emitido por el Tribunal de Honor del citado Sindicato y la del 13 de enero de 2014, emitido por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada por el Tribunal de Honor del aludido Sindicato y habiendo establecido que la Resolución de 16 de septiembre de 2015, es consecuencia del cumplimiento de la SCP 596/2015-S2, su remisión en grado de apelación, no puede ser cuestionada por su competencia, toda vez que en la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, ya se definió claramente sobre su competencia, porque “…no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa” (sic); c) Otro aspecto que se debe considerar, “…SON LOS ACTOS CONSENTIDOS COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA…” (sic), ya que los ahora accionantes, desde su primera actuación, lo reconocieron porque cuando presentaron sus recursos de apelación en contra la Resolución de “22 de noviembre de 2011” del proceso interno, “…SOLICITARON EXPRESAMENTE QUE SE REMITA ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL DE HONOR DE LA FEDERACION DEPARTAMENTAL DEL AUTOTRANSPORTE DE COCHABAMBA…” (sic), y dentro el proceso interno una vez sustanciado el incidente de incompetencia y resuelto el mismo, los ahora impetrantes de tutela, reconociendo nuevamente la competencia que ahora pretenden desconocer del Tribunal de Honor de la indicada Federación, presentaron prueba, asumiendo defensa plena en el proceso que ahora pretenden desconocer, consintiendo plenamente la competencia del Tribunal de alzada; d) Se debe considerar también lo establecido en el art. 53 del CPCo respecto a que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas y contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado citando las SSCC 0685/2003-R de 21 de mayo y 0795/2004-R de 21 de mayo; asimismo, respecto al marco legal que rige a las organizaciones sindicales de choferes, cita la SC 1647/2011-R de 21 de octubre, ratificada por la SCP 0982/2016 de 20 de septiembre; y,              e) Habiendo establecido la competencia del Tribunal de alzada, cabe referirse sobre los “otros aspectos incoherentes de la Acción de Amparo Constitucional” (sic), que por una parte indica que es nula por falta de competencia en el Tribunal de revisión; y por otra, reconoce la misma e indica que la misma no es congruente y que además, se le habría causado indefensión al no haber valorado la prueba aportada, aspectos que rayan fuera del marco jurídico, ya que pretender que esta acción tutelar revalorice la prueba se encuentra fuera de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, por ello solicitan se la declare improcedente.

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y al Juez natural; toda vez que: a) El Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, a través de oficio de 19 de noviembre de 2015 realizó una adecuada remisión de su apelación al Tribunal superior como es el Directorio del referido Sindicato; sin embargo, sugirió en forma inadecuada al mismo Directorio que se remita la apelación al Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; y, b) El Tribunal de Honor de la citada Federación, ejerció jurisdicción y competencia que no le corresponde, soslayando la aplicación del Estatuto y el Reglamento del citado Sindicato, y luego emitió la Resolución de alzada 02/2017 de 17 de octubre, sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia.