SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de enero de 2019, cursante de fs. 1267 a 1280 denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Citando la jurisprudencia contenida en las SSCC 1035/2010-R de 23 de agosto y 0127/2011-R de 21 de febrero, respecto a las reglas de y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, resalta que los peticionantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, conllevando los mismos a una inadecuada e insuficiente valoración de la prueba aportada y que generó una falta de congruencia en la fundamentación y motivación, puesto que los accionantes actuaron como ex directivos del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, sin que medie un trámite adecuado y valoración de prueba pertinente en cuanto a haberles expulsado de dicha asociación; 2) De la revisión de antecedentes y en virtud a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que supone que los agraviados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debieron acudir y agotar los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales, haciendo uso de los recursos idóneos que franquea el Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, que señala que los impetrantes de tutela previamente debieron agotar los recursos necesarios, porque en ningún caso, el demandado puede recurrir a las instancias judiciales ordinarias, sin antes agotar la vía sindical, evidenciándose que los peticionantes de tutela no hicieron uso de las impugnaciones y recursos que le franquea el Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; es más, se tiene al efecto que la parte accionante pretende desconocer la competencia de dicha instancia, cuando en su oportunidad se revolvió una resolución incidental de incompetencia, de cuyo contenido se afirmó lo expuesto y además que se halla expresamente establecido en el art. 87 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías se encuentra impedida de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que los impetrantes de tutela denuncian; 3) Sin embargo de lo anterior, se deja claramente establecido que el Tribunal Constitucional en sus fallos emitidos, tiene línea trazada expresa, respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que precisa que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria, ni supletoria de otras jurisdicciones; que la SC 1846/2004-R planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores de la actividad hermenéutica concluyendo que la interpretación de una norma, no puede conducir a la creación de una norma distinta, pero posteriormente vía jurisprudencia, se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por los peticionantes de tutela a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común y debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, y ante su ausencia, corresponde denegar la tutela; 4) De la lectura de la acción de amparo constitucional y lo oído en audiencia, se constata que, si bien la parte impetrante de tutela efectúo una relación detallada de los hechos, precisando reiteradamente los derechos supuestamente vulnerados o lesionados, tales como el debido proceso, a la defensa, al Juez natural, a la seguridad jurídica y a una resolución fundamentada, motivada y congruente de acuerdo a las pruebas desarrolladas en el proceso disciplinario; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y otros y, por último que hayan efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso administrativo lesiona derechos y garantías; contrariamente pretende convertir la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario casacional, cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario, inadmisible constitucionalmente, y del que tenga que valorarse la prueba, según señala ampliamente la línea jurisprudencial citada al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asimismo respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la motivación; y, 5) A mérito de ello, se acredita que: i) Al emitirse la Resolución de alzada 02/2017 en el tramite disciplinario sindical instaurado por afiliados del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” contra los ahora accionantes, se desarrolló respetando su derecho al acceso a la justicia, igualdad de oportunidades e igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que tuvieron la oportunidad de defenderse a plenitud, interponiendo recursos como la presente acción de amparo constitucional; ii) A decir de las autoridades demandadas, su labor es resolver denuncias disciplinarias por faltas incurridas al interior de los sindicatos de transporte, sin que ello implique la vulneración de derechos de las partes en el proceso disciplinario; iii) Conforme a los informes de los demandados y de los terceros interesados, se cumplieron las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación del Autotransporte de Cochabamba, siendo que el ente rector actuó de acuerdo a normativa y a la competencia consentida que se le otorgó, por cuanto a los impetrantes de tutela no podrían reiterar en cuanto a que se vulnero su derecho al Juez natural, que en su oportunidad se consideró a través de la SCP 0596/2015-S2 y de la cual, ya aludieron los peticionantes de tutela en una anterior acción de amparo constitucional contra los ahora demandados; iv) Que revisados los antecedentes como la resolución cuestionada, se advierte que ésta conlleva la debida y mesurada fundamentación de hecho y de derecho; y, v) Para concluir, del tenor de la acción de amparo constitucional, se tiene que los accionantes pretenden que en la presente acción tutelar, la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia casacional y dé una nueva revisión de derechos cuestionados en un anterior trámite constitucional.