SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.2.
II.2. Consta Resolucion de 16 de septiembre de 2015 emitida por el Tribunal de Honor del aludido Sindicato, que declaró improbadas las excepciones de prescripción e impersonería conforme ya se tiene resuelto a través de Autos de 22 de noviembre de 2011 y de 29 del mismo mes y año, y probada la demanda de 9 de septiembre de 2011, por lo que se dispuso sancionar entre otros a Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores con la suspensión temporal de tres años y siete meses, tiempo en el cual no podrán realizar actividad sindical en el citado gremio; asimismo por Auto de Corrección de 18 de septiembre de 2015 se modificó la sanción impuesta a un año y siete meses en el tiempo comprendido entre febrero de 2014 a septiembre de 2015 y en lo demás se tiene por ratificada (fs. 778 a 787 vta.; y, 798).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22